SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 133 a 141, concedió en parte la tutela solicitada y dispuso la habilitación inmediata de la accionante al cargo de Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la falta de respuesta formal a la petición de 22 de junio de 2017, presentada el 26 de igual mes y año, y ante la inexistencia de un plazo expreso previsto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el art. 72 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, prevé que tal situación supone una respuesta negativa siendo esta la vía para el reclamo de su derecho; 2) La accionante señaló que desde la nota de 22 de dicho mes y año, por la que impetró el levantamiento de su licencia indefinida y que efectivamente fue presentada el 26 del citado mes y año, no transcurrieron más de seis meses, motivo por el decidió considerar en el fondo las denuncias referidas; 3) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a un “proceso previo”, prohibición de justicia por mano propia y del principio de seguridad jurídica, los demandados no respondieron dentro de un plazo razonable a la accionante sobre su pretensión de habilitación al cargo de Concejal Municipal titular, por lo que correspondería aplicar la SC 0141/2004-R de 4 febrero, pues debieron dar curso inmediatamente a la misma y proceder a su habilitación sin mayores trámites, además dando aviso al Concejal suplente, para que a partir de la siguiente sesión ya no ejerza la titularidad; sin embargo no procedieron así, más por el contrario solicitaron un informe legal que no fue emitido; 4) Se tienen las Actas de Sesión Ordinaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza de 27 de junio y 5 de julio de 2017, por las que se constató el abandono del tratamiento de la petición de la ahora accionante, pese a que ella reiteró su solicitud en forma posterior, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas; 5) Conforme a la Certificación de 5 junio de igual año emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, se advierte que la accionante fue electa como Concejala titular y Javier Rodríguez Choquetopa como Concejal suplente, ambos del Municipio de Salinas de Garci Mendoza, en las Elecciones Subnacionales 2015; asimismo, se tiene el informe en sentido que la nombrada no registra antecedentes penales, y menos consta una renuncia, conforme establece el art. 10 de la LGAM; 6) Por otro lado, la accionante si bien no contaba con el acta de posesión; empero, el hecho de que haya sido elegida de manera democrática por el voto popular, significa que solo puede ser revocada por el mismo soberano, y no así por decisión arbitraria de particulares o servidores públicos; 7) Mediante la Resolución Municipal CMSGM 050/2017, las autoridades demandadas aceptaron la condición de Concejala Municipal de la ahora accionante, en ese sentido obraron de hecho al no dar respuesta diligente; 8) Las autoridades demandadas, a tiempo de recibir la nota de licencia indefinida y emitir la citada Resolución Municipal 050/2017, debieron exigir la credencial y el acta de posesión de Concejala titular a la accionante; 9) La última nombrada, al ser mujer tendría protección por discriminación positiva, al encontrarse en situación de inferioridad respecto a las autoridades demandadas, quienes tenían la decisión de disponer su habilitación, tal como lo hicieron en cuanto a su suplente; 10) De acuerdo a los arts. 117.I y 119 de la CPE, nadie puede ser sujeto a condena sin haber sido oído y juzgado previamente a un debido proceso, quedando garantizada la inviolabilidad del derecho a la defensa, por cuanto al asumir una actitud de hecho con su silencio negativo, negaron el derecho de ejercicio del cargo de Concejala titular, afectando el derecho al debido proceso al imponer su voluntad; 11) En cuanto a la denuncia de lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral con relación al derecho a la formación, ejercicio y control del poder público, si bien el tratamiento de la licencia indefinida no está previsto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ni en el Reglamento General del mencionado ente municipal se debe asumir que el acuerdo interno y voluntario que motivó la solicitud de licencia indefinida de la accionante, no estaría contra ninguna normativa; 12) Por lo antes señalado, las autoridades demandadas habrían suprimido el derecho a una fuente laboral y a formar parte del poder público de la accionante, previsto por los arts. 26 y 144.II de la Norma Suprema; 13) El art. 288 de la CPE, garantiza la estabilidad de la función pública respecto al período de mandato en el cargo de Concejala Municipal que sería de cinco años, salvo Sentencia condenatoria ejecutoriada, revocatoria de mandato por voto popular o renuncia voluntaria, situaciones que en el presente caso no suceden; 14) Tratando la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación en el ejercicio de un derecho político, la parte accionante no fundamento de qué manera se produjeron las lesiones denunciadas; y, 15) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para demandar la reparación de daños y perjuicios, siendo la vía correcta un proceso contencioso en la vía civil, motivo por el que no correspondería tutela alguna sobre ese aspecto.
En atención a la solicitud de complementación formulada por las autoridades demandadas respecto a la falta del nexo de causalidad como causal de improcedencia y la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo cuando la problemática no estaría vinculada a un procedimiento administrativo, la Jueza de garantías precisó que el recurso de reconsideración no está vigente por abrogatoria de la Ley de Municipalidades, pero además porque la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no admite el señalado recurso, aclarando que se hizo referencia a la Ley del Procedimiento Administrativo por la falta de respuesta a la solicitud formulada por la accionante y que no existe otro medio de reclamo; asimismo, que no hay una norma ni reglamento que establezca el plazo para la posesión de Concejales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR