SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su inmediata habilitación en el cargo de Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza bajo responsabilidad de las autoridades ahora demandadas; b) La Remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de acoso político; y, c) Costas y responsabilidad civil por daños y perjuicios a las autoridades ahora demandadas, más el pago de dietas y salarios desde el 27 de junio de 2017 bajo responsabilidad de los ahora demandados.
Ever Edwin García Coro, Presidente; Nancy Chila García, Vicepresidenta; Julia Colque Condori y Javier Rodríguez Choquetopa, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) No es evidente que no exista un procedimiento de reclamación inmediata sobre un acto emanado del Concejo de ese ente municipal, correspondiendo el reclamo mediante el recurso de reconsideración; b) En el ámbito municipal no es viable la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto considerado como lesivo fue emitido por el Concejo de un Gobierno Autónomo Municipal y se puede hacer uso de la reconsideración; c) Para que una persona sea tomada en cuenta como Concejala Municipal, deben ocurrir los siguientes momentos históricos: ser elegidos, recibir su credencial emitida por el respectivo Tribunal Electoral Departamental y ser posesionados en sus cargos, este último requisito no habría sido cumplido por la accionante porque como ella misma afirmó recién tomó juramento el 20 de junio de 2017, pero la solicitud de licencia indefinida fue dirigida anteriormente al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, el 1 de junio de 2015; es decir, que en esa fecha ella aún no tenía la condición de Concejal Municipal para pedir permiso a ese Concejo; d) La hoy accionante, sin cumplir con el requisito de su posesión pidió licencia, lo cual constituye un abandono de funciones; e) Al no ejercer su derecho desde el primer momento, la última nombrada permitió que se emita una Resolución Municipal; f) Conforme al Acta de Sesión Ordinaria de 9 de ese mes y año del Concejo del referido ente municipal, se dio lectura a la solicitud de licencia indefinida formulada por la accionante y a los documentos presentados por el codemandado Javier Rodríguez Choquetopa, entre estos su acta de posesión, extrañando la falta de impugnación de la nombrada, g) De acuerdo a la aplicación por analogía del art. 169 de la CPE, una sustitución no podría exceder los noventa días; sin embargo, la accionante permitió a otra persona permanecer en su lugar por más de veinticuatro meses; h) El indicado Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal CMSGM 050/2015, por la que habilitó al codemandado Javier Rodríguez Choquetopa como Concejal titular en representación de la agrupación ciudadana “Jach'a Llajta”; i) De acuerdo al memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se advierte que el reclamo de la hoy accionante gira en torno a la vulneración del derecho a una respuesta vinculada al derecho de petición, por lo que existe una contradicción y falta de nexo de causalidad entre los hechos y la causa de pedir, toda vez que está vinculada a la solicitud de habilitación de la nombrada como Concejala Municipal; j) Sería una situación distinta si la prenombrada hubiera cumplido con su posesión y luego habría solicitado licencia indefinida, por cuanto tampoco sería aplicable la jurisprudencia constitucional señalada por la misma ya que en el caso referido, el accionante ejerció el cargo de Concejal Municipal, habiendo sesionado un determinado tiempo y luego impetró licencia indefinida; k) En cuanto a la carta democrática invocada en la presente acción de defensa, si una persona electa democráticamente gozó de la confianza del pueblo, corresponde que por lealtad y reciprocidad, ejerza el cargo para que el que fue electa, así abandonar el cargo sin ser posesionada en el mismo supondría un abandono del principio democrático de confianza de la comunidad; l) No se constituyeron medidas de hecho, en razón a que la accionante no ejerció su mandato; y, m) La accionante luego de solicitar su habilitación el “31 de mayo”, “…se le pretendió entregar una nota el 9 de junio (…) y no quiso recepcionar…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR