SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

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h)   No obstante de todo lo anotado y de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, se ha verificado que la Resolución Final del Sumario 01/2017 fue elaborada con las seguridades del debido proceso conforme las reglas establecidas en la SC 0871/2010-R, que para garantizar el derecho a la motivación, señaló que la resolución ‘“a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’ y RIP 4ta. Versión vigente. En consecuencia de la revisión de la Resolución Final del Sumario, se identifica que la misma habría sido suficientemente motivada (…) Por consiguiente del memorial oponiendo recurso jerárquico, resulta este punto reclamado inexistente de vicios en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales“ (las negrillas son nuestras [sic]).

En base a lo expuesto, considerando que la accionante denuncia ante esta instancia, que la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2016 de 9 de mayo de 2017, incurrió en incongruencia omisiva, por no haber respondido a los argumentos que expuso como agravios en su recurso jerárquico; corresponde señalar que la relación efectuada anteriormente, muestra que tal denuncia no es evidente, pues el citado fallo respondió a los puntos concretos planteados por la ahora accionante en su recurso jerárquico, observando concordancia entre los agravios planteados y la respuesta otorgada por la autoridad jerárquica, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal, que refirió: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…” (SCP 0593/2012 de 20 de julio). En el caso concreto no se observa que la Directora Ejecutiva del Hospital Clínico Viedma, haya omitido responder a las observaciones planteadas por la recurrente, más aun si se considera que no podía pronunciarse más allá de los alegatos de  impugnación, motivo por el cual esta Sala concluye que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, pues como ha sido demostrado ut supra, los agravios planteados fueron respondidos de manera puntual y fundamentada.