SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
h)
h) No obstante de todo lo anotado y de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, se ha verificado que la Resolución Final del Sumario 01/2017 fue elaborada con las seguridades del debido proceso conforme las reglas establecidas en la SC 0871/2010-R, que para garantizar el derecho a la motivación, señaló que la resolución ‘“a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’ y RIP 4ta. Versión vigente. En consecuencia de la revisión de la Resolución Final del Sumario, se identifica que la misma habría sido suficientemente motivada (…) Por consiguiente del memorial oponiendo recurso jerárquico, resulta este punto reclamado inexistente de vicios en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales“ (las negrillas son nuestras [sic]).
En base a lo expuesto, considerando que la accionante denuncia ante esta instancia, que la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2016 de 9 de mayo de 2017, incurrió en incongruencia omisiva, por no haber respondido a los argumentos que expuso como agravios en su recurso jerárquico; corresponde señalar que la relación efectuada anteriormente, muestra que tal denuncia no es evidente, pues el citado fallo respondió a los puntos concretos planteados por la ahora accionante en su recurso jerárquico, observando concordancia entre los agravios planteados y la respuesta otorgada por la autoridad jerárquica, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal, que refirió: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…” (SCP 0593/2012 de 20 de julio). En el caso concreto no se observa que la Directora Ejecutiva del Hospital Clínico Viedma, haya omitido responder a las observaciones planteadas por la recurrente, más aun si se considera que no podía pronunciarse más allá de los alegatos de impugnación, motivo por el cual esta Sala concluye que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, pues como ha sido demostrado ut supra, los agravios planteados fueron respondidos de manera puntual y fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Violación de la garantía de presunción de inocencia y carga de la prueba, vinculado al debido proceso y la defensa, y violación al debido proceso en su componente de fundamentación
- b)
- d)
- e)
- g)
- h)
- III.3.2.
- se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente
- III.3.3.
- CONFIRMAR