SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente
En el caso traído en revisión, se puede advertir que la accionante acusa una supuesta falta de fundamentación de la Resolución de recurso jerárquico 04/2016, de manera concreta, porque considera que no se habría respondido a sus puntos reclamados, cuya relevancia se resume a referir que se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente, argumento frente al cual la autoridad jerárquica señalo que: “…respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; derecho a la defensa; proporcionalidad en la sanción y fundamentación de la misma; como la aludida falta de claridad en las normas acusadas de vulneradas y la subsunción de la conducta.- se verifica que dichos puntos ya habrían sido (…) absueltos en la Resolución de Revocatoria No. 03/17 en los puntos 1 y 2 de manera satisfactoria…” (las negrillas son añadidas [sic]); párrafo en el cual radica el motivo o fundamento de la autoridad jerárquica para confirmar la resolución impugnada y en consecuencia la sanción impuesta a la accionante, que si bien no es un fundamento amplio o extenso, en el caso concreto, responde de manera pertinente y suficiente las supuestas dudas o inconformidades que expresó la hoy accionante, pues como manifestó la autoridad jerárquica administrativa, los reclamos expuestos en el recurso jerárquico, fueron una réplica de los ya reclamados en instancia de revocatoria y que conforme a los antecedentes adjuntos al presente caso, merecieron entre otros fundamentos, la siguiente respuesta: “..la falta de congruencia de la sanción con relación de la denuncia no es cierta ni evidente, por cuanto se tiene que en el Auto de fecha 06 de enero de 2017 mediante el cual se apertura el inicio del presente proceso administrativo, se habría tomado en cuenta la presumible contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social 4ª versión, Art. 9 (…).- a) (…) b) ‘Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con ética, compromiso, dedicación, responsabilidad, calidad, calidez,…’ p (…) Art. 10 (…) inc. d) ‘ejercer atribuciones y funciones ajenas a su competencia’ Art. 42 (…) inc. d) d.8 ‘provocar disturbios o escándalos en cualquier oficina de la entidad’ y por ende el Art. 43 (Destitución) Inc. I. (…) que mediante Resolución Final del Sumario Nº 02/2017 se habría demostrado la subsunción de dichas contravenciones de parte de la Lic. Jaqueline Illanes Manrique en razón de las pruebas testificales y literales que corren en antecedentes del presente proceso administrativo y, no por otras contravenciones. Ahora bien (…) la parte recurrente debe entender que la decisión de sancionarle con 30 días de suspensión sin goce de haber no ha sido por dichos antecedentes, sino por el hecho de haber cambiado de funciones de forma arbitraria provocando disturbios o escándalos, riesgo a la seguridad y mal trato de la señora Jacinta Choque Mamani porque supuestamente la denunciante habría traído al SEDES a una inspección de sorpresa al Servicio de Nutrición…“ (las negrillas y el subrayado son añadidos [sic]); fundamentos que, como señaló la autoridad de última instancia, responden a los agravios expuestos en instancia jerárquica, pues como la misma autoridad señaló, lo que hizo la hoy accionante, fue repetir o reiterar los mismos “agravios” en ambas instancias. En consecuencia, considerando que “…es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (SCP 387/2012 de 22 de junio), no siendo evidente entonces la ausencia de fundamentación alegada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Violación de la garantía de presunción de inocencia y carga de la prueba, vinculado al debido proceso y la defensa, y violación al debido proceso en su componente de fundamentación
- b)
- d)
- e)
- g)
- h)
- III.3.2.
- se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente
- III.3.3.
- CONFIRMAR