SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente

En el caso traído en revisión, se puede advertir que la accionante acusa una supuesta falta de fundamentación de la Resolución de recurso jerárquico 04/2016, de manera concreta, porque considera que no se habría respondido a sus puntos reclamados, cuya relevancia se resume a referir que se forzó una resolución condenatoria sin que existan argumentos sostenibles fáctica y jurídicamente, argumento frente al cual la autoridad jerárquica señalo que: “…respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; derecho a la defensa; proporcionalidad en la sanción y fundamentación de la misma; como la aludida falta de claridad en las normas acusadas de vulneradas y la subsunción de la conducta.- se verifica que dichos puntos ya habrían sido (…) absueltos en la Resolución de Revocatoria No. 03/17 en los puntos 1 y 2 de manera satisfactoria…” (las negrillas son añadidas [sic]); párrafo en el cual radica el motivo o fundamento de la autoridad jerárquica para confirmar la resolución impugnada y en consecuencia la sanción impuesta a la accionante, que si bien no es un fundamento amplio o extenso, en el caso concreto, responde de manera pertinente y suficiente las supuestas dudas o inconformidades que expresó la hoy accionante, pues como manifestó la autoridad jerárquica administrativa, los reclamos expuestos en el recurso jerárquico, fueron una réplica de los ya reclamados en instancia de revocatoria y que conforme a los antecedentes adjuntos al presente caso, merecieron entre otros fundamentos, la siguiente respuesta: “..la falta de congruencia de la sanción con relación de la denuncia no es cierta ni evidente, por cuanto se tiene que en el Auto de fecha 06 de enero de 2017 mediante el cual se apertura el inicio del presente proceso administrativo, se habría tomado en cuenta la presumible contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social 4ª versión, Art. 9 (…).- a) (…) b) ‘Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con ética, compromiso, dedicación, responsabilidad, calidad, calidez,…’ p (…) Art. 10 (…) inc. d) ‘ejercer atribuciones y funciones ajenas a su competencia’ Art. 42 (…) inc. d) d.8 ‘provocar disturbios o escándalos en cualquier oficina de la entidad’ y por ende el Art. 43 (Destitución) Inc. I. (…) que mediante Resolución Final del Sumario Nº 02/2017 se habría demostrado la subsunción de dichas contravenciones de parte de la Lic. Jaqueline Illanes Manrique en razón de las pruebas testificales y literales que corren en antecedentes del presente proceso administrativo y, no por otras contravenciones. Ahora bien (…) la parte recurrente debe entender que la decisión de sancionarle con 30 días de suspensión sin goce de haber no ha sido por dichos antecedentes, sino por el hecho de haber cambiado de funciones de forma arbitraria provocando disturbios o escándalos, riesgo a la seguridad y mal trato de la señora Jacinta Choque Mamani porque supuestamente la denunciante habría traído al SEDES a una inspección de sorpresa al Servicio de Nutrición…“ (las negrillas y el subrayado son añadidos [sic]); fundamentos que, como señaló la autoridad de última instancia, responden a los agravios expuestos en instancia jerárquica, pues como la misma autoridad señaló, lo que hizo la hoy accionante, fue repetir o reiterar los mismos “agravios” en ambas instancias. En consecuencia, considerando que “…es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos  motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo (SCP 387/2012 de 22 de junio), no siendo evidente entonces la ausencia de fundamentación alegada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada.