SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
Dolores Chávez Masai y Sarely Méndez Vaca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 87 a 91, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: i) Sobre la supuesta ilegalidad en virtud de la cual se afirma que los miembros de la Comisión ad hoc no pueden ser nombrados como parte de la Directiva, dicho argumento que es completamente falso, puesto que la normativa que rige el accionar para la elección de la Directiva no lo prohíbe; ii) El art. 24 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica establece la metodología para la elección de una nueva directiva; plantea la conformación de un comité ad hoc para cada año, pero en ningún momento menciona la prohibición de los que estuviesen formando parte del referido Comité no puedan conformar la nueva Directiva; iii) El art. 26 del indicado Reglamento, señala los requisitos para ser miembro de la Directiva; empero, no establece que ser parte del Comité ad hoc sea un impedimento a efecto de ser nombrado miembro de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del Colpa Bélgica; iv) El hoy accionante interpuso impugnación el 8 de julio de 2017, por lo que existiendo una vía aperturada, no es procedente acudir la presente acción tutelar; v) El ahora accionante, utilizó terminología errada, al enervar un supuesto derecho a la igualdad, puesto que confundió disposiciones generales con derechos constitucionales, no precisó en su demanda derechos fundamentales restringidos o vulnerados; asimismo ocurre con la alegación de “seguridad jurídica” confundida como derecho fundamental; vi) Se pretende establecer que el art. 115 de la CPE contiene derechos; sin embargo, el mismo trata de garantías jurisdiccionales; vii) Refirió que se vulneró el procedimiento electoral; empero, no señala una norma en específico que hubiera sido lesionado, tampoco se identifica algún derecho conculcado; viii) El ahora accionante en su oportunidad fue propuesto para el Comité ad hoc y para el cargo de Presidente; empero, perdió en la votación; ix) Si el ahora accionante consideraba que fue afectado por la Resolución Municipal 001/2017 de 12 de junio o cualquier otra resolución, debió activar la acción de inconstitucionalidad, y no la acción de amparo constitucional; x) Como actos consentidos se tiene que el hoy accionante, de manera posterior a la elección del cargo de Presidente, siguió postulándose para la elección de Vicepresidente, teniéndose que este participó en toda la elección de la Directiva; xi) Asimismo, se tiene que el hoy accionante aceptó la designación de Alcalde suplente, misma que fue realizada mediante Resolución firmada por la Directiva electa, acto que no mereció observación alguna por el accionante, teniéndose ello como un acto consentido; xii) A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante solicitó se ordene una nueva elección de acuerdo a la Ley de Municipalidades; sin embargo, ello es imposible, debido a que dicha Ley se encuentra abrogada; y, xiii) Lo peticionado en la acción tutelar, no se encuentra vinculado a la Resolución Municipal 001/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que “'…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR