SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

a)

Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 11, señalaron que: a) Tramitaron la cesación de la detención preventiva, planteada por el acusado el 17 de julio de 2017, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Germana Ayasemani Vélasquez, madre de la víctima, a ese efecto se llevó a cabo la audiencia el 10 de agosto del 2017, en la cual se rechazó la petición de cesación del acusado; resolución que fue apelada incidentalmente en la misma audiencia por el imputado; sin embargo la defensa del accionante al ver que la resolución no respondía a sus pretensiones; hizo conocer de la existencia de una apelación incidental anterior en contra de una resolución de rechazo de cesación emitida por el Juzgado de Instrucción Décimo Quinto en lo Penal, la cual fue planteada verbalmente en audiencia de 29 de junio de 2017; b) Hicieron notar al encausado, que debió informar antes de llevar adelante una nueva cesación, de la existencia de la apelación pendiente y que si quería que esta sea tramitada, exprese fundamentadamente sus pretensiones con argumentos jurídicos; las razones por que recién pretendía la tramitación de su apelación; c) Por lo que consideraron que con la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, ha renunciado tácitamente a su anterior apelación incidental planteada el 29 de junio de 2017; y, d) Es inconcebible jurídicamente que mientras se tramita nueva cesación a la detención preventiva la cual es apelada; paralelamente recién se pretenda trámite la apelación incidental en contra de una anterior Resolución relacionada al mismo pedido de cesación a la detención preventiva, lo que afecta y vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en los art. 178 de la CPE y art. 4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y finalmente solicitan no se conceda la tutela al accionante.