SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

1)

Precisado el problema jurídico planteado, concierne señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad no tutela todas las lesiones al debido proceso, sino que su protección está reservada únicamente para aquellos casos en que la conculcación de dicho derecho, se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa para su restricción; en ese sentido, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar analizar los hechos denunciados mediante la acción de libertad, se deben demostrar la concurrencia de los dos requisitos establecidos por la constante jurisprudencia constitucional que son: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión, excepto en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que la denuncia de la accionante trasunta en que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, contiene una omisión en la valoración de la prueba presentada con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.4 del CPP; sin embargo, de las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Martha Encinas Rodríguez, está detenida preventivamente por concurrir los riesgos procesales instituidos en los arts. 233. 1) y 2); 234.10 y 235.2 y 4 del CPP, de lo cual se deduce que la valoración del acervo probatorio, extrañada en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, que es cuestionado en la presente acción de libertad, no es decisiva para que se declare procedente la cesación a la detención preventiva de la accionante, toda vez que, aún en el supuesto caso de que los hechos ahora reclamados fueren evidentes, aún se encuentran subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 y 235.2 del CPP, razón por la que, esta Sala establece que los actos lesivos denunciados, no operan como la causa directa de la privación de la libertad de la peticionante de tutela.

Ahora bien con relación al segundo requisito, referente al absoluto estado de indefensión, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo, el mismo no es exigible en el presente caso conforme se determinó en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, debido a que Martha Encinas Rodríguez, se encuentra sometida a medidas cautelares de carácter personal.

Por consiguiente y de lo anotado precedentemente, esta Sala Primera concluye que no se cumplió con el presupuesto exigido para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso supuestamente lesionado, correspondiendo que el mismo, una vez agotadas las vías intraprocesales sea reparado a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que la aparente arbitraria omisión en la valoración de la prueba efectuada en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, no es la causa que ocasionó la privación de libertad de la impetrante de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.