SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de 16 de marzo de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva por concurrir los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización; por consiguiente, Martha Encinas Rodríguez presentó solicitud de cesación a la detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 7 de abril de 2017; razón por la que, formuló recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal Primera, establecen que se desvirtuó el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, se mantenía la detención preventiva de la imputada por persistir la concurrencia de los presupuestos instituidos en los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235.2 y 4 todos del citado Código.
Ante esa situación, el 19 de julio de 2017, la impetrante de tutela nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva adjuntando como medios probatorios para enervar los riesgos procesales subsistentes: Informes de Pericia Psicología y Psiquiátrica, el Auto de Vista de 23 de mayo de igual año y la Resolución de 2 de junio del citado año, que fue pronunciado por la Sala Penal Tercera constituida en Tribunal de garantías dentro de otra acción de libertad interpuesta por la ahora accionante; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto de 1 de agosto de 2017, denegó la solicitud impetrada sin valorar los Informes Periciales Psicológicos y Psiquiátricos, tendientes a desvirtuar el riesgo procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, con el argumento que los mismos tienen un origen ilícito, debido a que se encuentra pendiente de Resolución la objeción de los puntos de pericia presentado por la parte acusadora, por lo que, dichos dictámenes todavía están cuestionados; así como tampoco consideró las Resoluciones de 23 de mayo y 2 de junio de 2017, con el fundamento que las mismas no causan estado con relación a terceras personas.
Formulado el recurso de apelación incidental -en forma oral- contra el citado fallo en mérito al art. 251 del CPP, la accionante a través de escrito de 4 de agosto de 2017, ofreció prueba de manera puntual e individualizada, el memorial de 18 de mayo del presente año, la providencia de igual fecha, las diligencias de notificación de 31 de mayo de igual año, el memorial de objeción de puntos de pericia de 8 de junio del citado año y la providencia de 28 de igual mes y año, con el fin de demostrar que el Tribunal a quo incurrió en omisión de valoración de la prueba; razón por la que, llevada a cabo la audiencia de apelación el 5 de septiembre del presente año, la parte imputada argumentó que la objeción a los puntos de pericia fue planteada fuera de plazo, sin que la misma haya sido resuelto por negligencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, extremo que no puede ser usado en perjuicio de la impetrante de tutela, toda vez que la prueba aportada fue obtenida en forma lícita y cumpliendo los requisitos establecidos por ley.
Sin embargo, a solicitud de la parte acusadora, el Tribunal ad quem de forma arbitraria, indebida e ilegal, sin fundamento alguno, mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, rechazó la prueba de descargo presentada, con el argumento de que la misma no fue ofrecida oportunamente a momento de interponer la apelación en forma oral, disponiendo su devolución y alegando a su vez, que no es posible su valoración por cuanto la ahora accionante se adelantó a los actos procesales, habida cuenta que no permitió que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba se pronuncie respecto a la objeción de los puntos de pericia formulado.
En ese contexto, la peticionante de tutela, en virtud al art. 168 del CPP, solicitó la corrección de procedimiento con el fin de hacer notar el error incurrido por los Vocales demandados, toda vez que, de la revisión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva y la Resolución de 1 de agosto de 2017, se establece que las pruebas fueron oportunamente presentadas, por lo que impetró se revoque la decisión de rechazo de las pruebas y se admitan las mismas; empero, dicho petitorio fue rechazado con el argumento de que no se incurrió en error alguno.
Finalmente, indica que los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, no valoraron el Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, presentado como documento probatorio para enervar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.4 del CPP, y en forma general y asilada adujeron que la Resolución de 2 de junio del citado año, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta, no tiene un efecto vinculante para las autoridades judiciales ni terceras personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo