SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2012, la Contraloría General del Estado (CGE), formuló denuncia en contra de ellos por la presunta comisión de ilícitos de orden penal; consiguientemente, el control jurisdiccional recayó en el Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, y debido a una excusa declarada legal, dicho control fue ejercido por su similar Quinta.

El 19 de febrero de 2016, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal; en efecto, el 4 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia de consideración de solicitud de aplicación de medidas cautelares, en la que la autoridad judicial mediante Auto 468/2016, dispuso la aplicación de la medida sustitutiva a la detención preventiva en favor de los imputados y dispuso que los encausados se presenten ante la autoridad fiscal cada quince días a firmar el libro de control respectivo.

Dentro del plazo previsto por ley, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución citada precedentemente; consiguientemente, el 19 de enero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 12 de la indicada fecha, ratificó el Auto apelado.

La Jueza Quinta de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, adoptó una medida sustitutiva a la detención preventiva, pese a la inexistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, ya que en su Resolución de manera categórica concluyó que estos peligros procesales eran inexistentes; sin embargo, en franca vulneración de las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia que proscribe la adopción de dicha medida sustitutiva cuando no fueron demostrados los peligros procesales, la autoridad judicial ordenó la aplicación de dicha medida cautelar.

Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 12 de 19 de enero de 2017, pese a advertir la adopción de medidas sustitutivas sin que concurra riesgo procesal alguno, confirmaron el Auto apelado y dispusieron la obligación de presentación de los imputados ante el Ministerio Público una vez cada treinta días.

Las medidas cautelares constituyen una potestad reglada, lo que implica que las autoridades jurisdiccionales no pueden adoptar decisiones subjetivas que importen arbitrariedad, sino que están reatados a los parámetros objetivos fijados por ley, tanto para la adopción de la medida cautelar de detención preventiva y las medidas sustitutivas; es decir, la autoridad judicial carece de facultades para no aplicar una medida pese a concurrir los requisitos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o aplicar cuando tales presupuestos no se encuentran cumplidos. En este entendido, las medidas sustitutivas únicamente se dictan cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización y no así cuando se presente el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP; asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, declaró que las medidas sustitutivas pueden tener menor eficacia procesal, tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado y son aplicadas cuando concurre el riesgo de fuga y obstaculización.

De la revisión de la Resolución pronunciada por la Jueza Quinta de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, es viable advertir que dicha autoridad se apartó del régimen de la potestad reglada y adoptó discrecionalmente la medida cautelar con un criterio extensivo e inobservando el marco legal y jurisprudencial aplicable, ya que sin observar lo estipulado por los arts. 7, 222 y 240 del CPP, dispuso aplicar la medida cautelar ya mencionada, ya que la misma no pudo ser adoptada por la sencilla razón de que la parte acusadora no demostró la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización; y, en la misma ilegalidad incurrieron los Vocales demandados al confirmar el Auto apelado.

Como ya se dijo anteriormente, las medidas sustitutivas a la detención preventiva se adoptan ante la concurrencia del riesgo de fuga y obstaculización, y no así cuando se presente únicamente el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP; así, de la revisión de al Resolución pronunciada por la autoridad judicial demandada, se colige que en la determinación no se dio por acreditada la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 4, 5, 6 y 8 del CPP y menos la concurrencia del riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235. 1 y 2 de la misma norma; empero, contradictoriamente se dispuso aplicar la medida sustitutiva a la detención preventiva. Esta actuación constituye vulneración del derecho al debido proceso, por violación al principio de legalidad, ya que constituye inobservancia de lo preceptuado por el art. 240 del CPP y los entendimientos contenidos en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero.

Las autoridades demandadas adoptaron la medida sustitutiva a la detención preventiva, sin que haya mediado necesidad alguna para la misma; es decir, la presentación periódica ante el Ministerio Público carece de utilidad, ya que los imputados acreditaron el arraigo natural mediante la acreditación de familia, domicilio y trabajo; y, la misma autoridad judicial concluyó que en el caso particular no existe el peligro de obstaculización; en consecuencia, es innecesaria la adopción de medida cautelar.

La determinación de las autoridades demandadas coarta en absoluto la posibilidad de pedir la modificación de la decisión que impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva, ya que no existe ninguna situación de hecho previsto en el art. 233 del CPP, que tenga que ser modificada; en consecuencia, solo le resta al imputado la posibilidad de solicitar modificación de la medida desvirtuando el art. 232 de la misma norma adjetiva penal; empero, la existencia del hecho y la participación del imputado solo se dilucidará en el curso de la investigación o al fenecimiento del juicio; es decir, si el cracter modificable de las medidas cautelares responde a la regla rebus sic stantibus, al no existir ningún riesgo de fuga u obstaculización latente en el presente caso, no existe situación que pueda ser desvirtuada, por lo que no existe la posibilidad de modificar las medidas impuestas en el curso del proceso.

En franca inobservancia de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, las autoridades demandadas adoptaron la medida sustitutiva a la detención preventiva, aplicando únicamente el numeral 1 del art. 233 del CPP, extremo que demuestra el apartamiento de los principios indubio pro reo y presunción de inocencia.