SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia de las resoluciones y principio de legalidad y la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que, como consecuencia de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los imputados, la Jueza demandada emitió Resolución disponiendo la adopción de la medida sustitutiva a la detención preventiva consistente en la presentación ante la autoridad fiscal una vez cada quince días; sin embargo, en las consideraciones emitidas por dicha autoridad, se concluyó que el Ministerio Público y la parte acusadora, no acreditaron la existencia de peligro de fuga y obstaculización; por lo que,
-entienden que- no correspondía adoptar ninguna medida sustitutiva, ya que el requisito esencial para la aplicación de dichas medidas es la concurrencia de los peligros procesales; consiguientemente, interpusieron recurso de apelación incidental; en efecto, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 12 de 19 de enero de 2017, no obstante de advertir la inconcurrencia de los peligros procesales, confirmaron parcialmente el Auto apelado y dispusieron la aplicación de la misma medida sustitutiva a la detención preventiva ampliándola a la presentación de los imputados ante el representante del Ministerio Público una vez cada treinta días.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones contempladas en el art. 202.6 de la CPE, ejerce el control tutelar de constitucionalidad con relación a los actos de las autoridades del Órgano Judicial; sin embargo, esta misma jurisdicción en virtud a los principio de independencia judicial y autonomía de decisión, ha establecido la doctrina de las autorestricciones que en esencia constituyen limitaciones en el ejercicio del control tutelar siempre en función a los principios precedentemente señalados; así, la interpretación de la legalidad infraconstitucional ingresa en el ámbito de la doctrina de las autorestricciones, dado que dicha labor debe ser cumplida exclusivamente por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por ser dichas autoridades los intérpretes oficiales de las normas con rango inferior a la Ley Fundamental del Estado. En este entendido, en el caso que motiva el presente análisis, el acto ilegal identificado por los accionantes emerge de una supuesta errónea interpretación de las normas concernientes a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, a criterio de los accionantes, las autoridades demandadas, al adoptar la medida sustitutiva a la detención preventiva sin que concurran los peligros procesales de fuga y obstaculización, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Pues bien, el régimen de las medidas cautelares de carácter personal se encuentra disciplinado en los arts. 223 y ss del CPP, y la medida sustitutiva a la detención preventiva se encuentra regulada específicamente en el art. 240 de la misma norma adjetiva penal. Entonces, la decisión de las autoridades judiciales ahora demandadas a las que los accionantes consideran ilegales, emerge de la interpretación de las normas concernientes al régimen de las medidas cautelares y específicamente del art. 240 del citado cuerpo normativo. En este sentido, los accionantes, a través de la demanda tutelar que motiva el presente análisis, pretenden que esta jurisdicción ingrese a examinar la interpretación y aplicación de normas concernientes al régimen de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe recordar que la interpretación de la legalidad ordinaria constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, la justicia constitucional se ve impedida de cumplir dicha labor, salvo si el accionante acredite que dicha labor interpretativa resulte “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”; asimismo, se acredite la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales como consecuencia de dicha interpretación; y, si se establezca el “nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En el caso particular, los accionantes incumplieron las condiciones o requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que si bien es cierto la existencia de la identificación de los derechos presuntamente infringidos, no existe ninguna argumentación respecto a qué métodos de interpretación fueron obviados y cuál la regla que debió emplearse en la labor interpretativa acusada de ilegal; asimismo, no existe el nexo de causalidad exigida por al jurisprudencia constitucional; por lo que, ante la inobservancia de la jurisprudencia constitucional aplicable a los efectos de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados y el Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii)
- Fragmento 14
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo