SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.2. A
En el problema que se analiza, el accionante alega que la COMIBOL, vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez, que mediante conminatoria fue dispuesta su inmediata reincorporación a su fuente laboral con carácter indefinido, por lo que fue reincorporado mediante contrato a plazo fijo, en ese orden a su conclusión, fue retirado nuevamente del cargo que ocupaba, hecho que puso en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que dispuso su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sin que hasta la fecha se haya procedido con su cumplimiento.
De antecedentes se tiene que en una primera ocasión, mediante conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R.020/2015 de 29 de julio, se dispuso la reincorporación inmediata de Eufracio Laura Flores, a su fuente laboral en la COMIBOL, al mismo puesto que ocupaba, similar condición e igual remuneración, declarándose la relación laboral entre la empresa y Eufracio Laura Flores, de carácter indefinido; al no estar de acuerdo con la Resolución la Empresa demandada, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial 1107/15 de 31 de diciembre, que confirmó la Resolución Administrativa JRTEA-BECS- 016/2015 de 7 de septiembre de 2015 y consecuentemente la conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 020/2015 de 29 de julio, emitida por el Ministerio de Trabajo de El Alto (Conclusiones II.3).
Por lo tanto la primera conminatoria fue parcialmente cumplida por la institución demandada, toda vez que fue reincorporado mediante contrato a plazo fijo, por lo que una vez concluida su relación laboral, fue retirado nuevamente, y por ese motivo acudió por segunda vez a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia en la que una vez realizado el procedimiento correspondiente, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.035/2017 de 26 de abril, conminando la reincorporación inmediata del ahora accionante, a su fuente de trabajo en la Corporación Minera de Bolivia, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales; sin que hasta la fecha se hubiere cumplido con dicha determinación bajo el argumento de haberse interpuesto Recurso de Revocatoria que se encontraría pendiente de resolución, por el contrario Mediante Resolución Administrativa JRTEA-BECS 025/2017 de 9 de junio, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de El Alto, “rechaza” el recurso de revocatorio plateado por COMIBOL.
Es en ese sentido que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema; por ende, de aplicación directa e inmediata conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental; dando concreción a la Norma Suprema. El Estado a través del Decreto Supremo 28699 de 1 de marzo de 2006, modificado en parte por el Decreto Supremo 0495, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del DS 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta Conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.
De acuerdo a los arts. 46.I y 49.III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. En ese sentido, el art. 10.I y II del DS 28699 establece que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0459, en su Artículo Único modificó el Parágrafo III del art. 10 del DS 28699, dispone que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, concluyó que: “…las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.
En el caso de autos, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.035/2017 de 26 de abril, fue notificada a la Institución demandada el 3 de mayo de 2017 a horas 9:45 a.m.; sin embargo, la misma no cumplió la orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, omisión que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, dando aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita que esta Sala disponga el cumplimento de la citada Conminatoria de Reincorporación con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, toda vez que se encuentra abierta la impugnación en la instancia administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, que pueden modificar la señalada Conminatoria de reincorporación, sin que ello implique desconocer la inmediata ejecución de la orden de reincorporación laboral, conforme lo establece el Decreto Supremo 28699.
Por otro lado, debe dejarse claramente establecido que si bien la Corporación Minera de Bolivia, realizó depósito bancario por concepto de pago de beneficios sociales a la cuenta del ahora accionante, tal depósito no puede considerarse como aceptación, toda vez que dicho acto no fue puesto en su conocimiento, asimismo, los formularios de finiquito adjuntos por la institución demandada, no cuentan con la firma del accionante, máxime, cuando en audiencia de amparo constitucional el accionante manifestó que no retiró ningún dinero de su cuenta, extremo que se considera como no aceptación de dichos beneficios; siendo la vía administrativa o judicial la que determine lo que corresponda, sobre dicha circunstancia.
- Eufracio Laura Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. A
- CONFIRMAR