AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-CA
Fecha: 01-Nov-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 82 a 85, presentado por la parte accionante ante la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, dentro del proceso de negación de paternidad sigue Ariel Solíz Villegas en su contra, formula acción de inconstitucionalidad concreta.
Al efecto manifiesta que, fue notificada en la Secretaría del mencionado Juzgado con la Resolución 326/2017, tomando conocimiento de la diligencia efectuada el día en el que formuló la presente acción en razón a que el expediente se encontraba en despacho, estando impedido de conocer tal actuación a efectos de la impugnación conforme a ley.
Refiere que, el precepto cuya constitucionalidad cuestiona es contrario al derecho a la doble instancia, en razón a que la diligencia no cumplió su finalidad; es decir, que la parte afectada con la actuación que la perjudique conozca su contenido. Añade, que la interpretación del Juez de la causa sobre la norma cuestionada de inconstitucional, permite la notificación en estrados inclusive de las resoluciones y autos interlocutorios sobre los cuales corre un plazo fatal para su apelación impidiendo asegurar el ejercicio del derecho de impugnación; por cuanto, la interpretación del art. 314.I del Código de las Familias debe limitarse a las diligencias de mero trámite cuya consecuencia no sea el transcurso de plazos para la caducidad de derechos.
Por otra parte, alude que el artículo denunciado contraviene también el debido proceso y la accesibilidad a la justicia al sobreponer el formalismo por encima de estos derechos; puesto que, al tenerse como posible la notificación de los autos interlocutorios en los juzgados, no se tendría la seguridad de que cumplió su finalidad. Aduce también, que la forma de la notificación implica consecuencias y efectos para las partes procesales y en tal virtud a objeto de resguardar el derecho al debido proceso, deben asegurarse que la parte afectada pueda hacer uso de los recursos de ley en tiempo oportuno, no debiendo interpretarse que los autos interlocutorios factibles de impugnación en el plazo de tres días no deben ser notificados en el domicilio procesal sino en estrados judiciales, dejando de lado el debido proceso y el derecho a la impugnación.
Desde su óptica, la relevancia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 314.I del Código de las Familias, depende si la excepción de prescripción y caducidad planteados por su persona sobre la negatoria de paternidad de su hija (NN) de tres años de edad, depende que sea revisada por la autoridad jurisdiccional en grado de reposición o en su defecto en apelación y en su caso, se determine probada la excepción de prescripción.
- Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configuren una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- III.3. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR