AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-CA

Fecha: 01-Nov-2017

I.2.  Respuesta a la acción

La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 13 de septiembre de 2017 (fs. 85) a Ariel Solíz Villegas, quien por escrito de la misma fecha, cursante a fs. 86, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad concreta es una acción extraordinaria para someter a control previo de constitucionalidad una norma sobre la cual se tiene duda razonable y fundada, debiendo verificarse su compatibilidad o no a objeto de su aplicación a un caso concreto con los principios, valores y preceptos de la constitución; asimismo, tiene por finalidad averiguar la validez constitucional de la decisión que asumirá el juez, tribunal o autoridad administrativa.

De acuerdo con la normativa referida a los requisitos que debe cumplir este tipo de acción, el art. 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere el rechazo de las acciones cuando carezcan absolutamente de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; por lo que, se evidencia que la presente acción no tiene fundamento jurídico- constitucional que amerite una decisión de fondo, siendo la pretensión de la accionante suplir la falta de diligencia en el proceso, tal como señaló claramente en su memorial donde refirió que: “…la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo I del Art. 314 de la Ley 603 depende que la excepción de prescripción y caducidad planteada por mi persona respecto la negatoria de paternidad interpuesta contra mi pequeña de 3 años (rechazada por su autoridad) depende que sea revisada por su autoridad en reposición y en apelación por el tribunal superior de justicia y en su caso se determine probada la excepción de prescripción…” (sic); por cuanto, no puede ser sustitutiva a una vía de impugnación ordinaria.

Por otro lado debe tenerse presente que la legislación constituye un conjunto de normas convenidas; ya que, si se alega la inconstitucionalidad del art. 314.I del Código de las Familias debió observar los arts. 84 y 85 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que refieren a la obligación de las partes de asistir a los Juzgados a efectos de conocer los actos procesales; la ley no discrimina si la notificación debe ser solo con decretos autos interlocutorios simples o definitivos; sino que, todos deben ser notificados en estrados judiciales; teniéndose en el caso concreto, que la notificación practicada es legal; por ello, al no haber tenido efecto el incidente de nulidad planteado que fue rechazado, la parte accionante intenta acusar de inconstitucional la citada norma. Con relación al derecho de impugnación, este nunca fue restringido a la entonces demandada teniéndose que la impugnación no se encuentra supeditada a que la notificación se realice en estrados judiciales o en mano propia de la parte, el alegar que los actuados en la Secretaria del Juzgado provoca indefensión, desconoce el fundamento de que su cumplimiento tiene el fin de hacer conocer el contenido de la decisión judicial, sea cual fuere el medio empleado.

El art. 314.I del Código de Familias cuestionado de ningún modo contraviene el derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE; puesto que, no depende la forma de cómo se practicó la notificación de una resolución apelable, sino de la recurribilidad de la misma y el cumplimiento de las formalidades, no existiendo vínculo entre la forma de notificación y el derecho de impugnación como forzadamente pretende la accionante con el afán de retrotraer la actividad procesal a objeto de impugnar un acto cuando este derecho precluyó al haber dejado de ejercerlo.