AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2017-CA
Fecha: 01-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En revisión, conforme establece el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese contexto, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo.
Analizando los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción, no se evidencian cargos concretos de inconstitucionalidad referidos expresamente sobre la norma ahora cuestionada pues la accionante limita sus fundamentos para señalar que la notificación con la Resolución 326/2017 efectuada en la secretaría del juzgado donde se tramita una demanda de negación de paternidad en contra suya y de su hija menor de edad (NN) y que al haberse realizado de esta manera, se vio impedida de impugnar el citado fallo; asimismo, sostuvo que el precitado artículo posibilita la notificación de autos interlocutorios en estrados judiciales sobre los cuales corre un plazo fatal de tres días para su impugnación, sin tener la certeza de que la notificación cumplió con su finalidad; sobreponiendo el cumplimiento de formalismos por encima del debido proceso y la accesibilidad a la justicia.
Con relación al debido proceso sostiene de manera genérica que la notificación implica consecuencias y efectos para las partes, especialmente es afectada con una resolución, sin efectuar mayor carga argumentativa al respecto; asimismo, se limitó a transcribir el art. 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 180.I y II de la CPE; y, efectuó una copia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0752/2012 de 13 de agosto relativo a la conceptualización de la notificación y la forma correcta de su diligenciamiento; y, la SCP 0682/2012 de 2 de agosto referida a la forma de realizar una notificación; motivo por el cual, se tiene que no existe argumentación clara y precisa de los motivos y las razones por los cuales el contenido del art. 314.I del Código de las Familias, impugnado como inconstitucional, es contrario a los arts. 115 y 180.I y II de la CPE; en ese sentido no se evidencia ningún argumento concerniente a la contrastación entre la norma cuestionada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política del Estado; evidenciándose por ese motivo que carece de fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable para efectuar un control de constitucionalidad.
Similar situación se advierte con relación a la relevancia constitucional, emergente de la posible duda sobre la adecuación del precitado artículo con los valores, principios y normas constitucionales, sin observarse la expresión de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que justifique un examen y compulsa de los mismos a efectos de establecer en qué medida la disposición cuestionada incidirá en la decisión que debe adoptar la autoridad judicial, resultando limitativo alegar que de la posible declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependerá el análisis y pronunciamiento sobre la excepción de prescripción planteada por su parte que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional que tramita la demanda de negación de paternidad, cesando “…la implacable persecución…” (sic) contra su hija menor de edad (NN), convergiendo más bien los alegatos de la accionante en la aplicación de la norma a su caso y una eventual lesión a sus derechos subjetivos dentro del proceso seguido en su contra.
En conclusión, de lo señalado precedentemente, se determina que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos previstos en el art. 24.I.4 del CPCo, situación que impide realizar un análisis de fondo, existiendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
- Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configuren una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- III.3. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR