AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2017-CA

Fecha: 21-Nov-2017

es necesario que el solicitante cumpla con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originaria campesina, quien tiene la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática

Ahora bien, en principio es menester establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, cabe manifestar que si bien este Tribunal es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria; sin embargo, en la presente causa, para efectuar el análisis señalado, es necesario que el solicitante cumpla con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originaria campesina, quien tiene la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; en el caso que se analiza, no se advirtió que Anacleto Félix Yanarico Siñani -promotor del conflicto de competencias-, haya acreditado su condición de autoridad originaria, a través de documentación expresa, simplemente se adjuntó una respuesta a requerimiento fiscal, suscrita por Lizandro Choque, Jilakata de la Comunidad Originaria de “Chinchaya” (fs. 47), consecuentemente, no se cumplió con lo previsto en el art. 24.I.1 del citado CPCo.