AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2017-CA
Fecha: 21-Nov-2017
rechazó
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 332/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 105 a 108 vta., rechazó el conflicto de competencia instaurado por Anacleto Félix Yanarico Siñani y se declaró competente para conocer el presente proceso penal en baso a los siguientes fundamentos: a) Anacleto Félix Yanarico Siñani se auto identificó como parte de la Comunidad Indígena Originaria de “Chinchaya”; sin embargo, las partes del proceso penal son Juan Durán Troncoso y María del Carmen Revollo, quienes al considerarse víctimas de un ilícito, presentaron la demanda respectiva; en tal sentido, no se acreditó la existencia del ámbito de vigencia personal, toda vez que la parte afectada decidió recurrir a la jurisdicción ordinaria; b) No se presentó argumento alguno con relación al ámbito de vigencia material establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); asimismo, no se determinó con relación a los hechos que estarían en investigación y que puedan concurrir según la norma citada, debiendo tomar en cuenta la condición de mujer denunciante María del Carmen Calvo Revollo y el art. 4 de la LDJ que prevé la igualdad de oportunidades; por su parte el art. 5 de la referida Ley, hace alusión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniéndose favorabilidad para las mujeres; en ese marco, la citada denunciante en calidad de víctima acudió a la jurisdicción ordinaria, por ello no se aplica en cuanto a la vigencia material; c) Con relación al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la mencionada Ley, instituye que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; al respecto, la víctima observó que no se hizo referencia a la jurisdicción que abarcaría la Comunidad Indígena Originaria de “Chinchaya”; toda vez que, simplemente se adjuntó respuesta a requerimiento fiscal firmada por la Autoridad Jilakata de la Comunidad Indígena Originaria; por su parte las víctimas adjuntaron un plano otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como la Ordenanza Municipal (OM) 244/2013 respecto a las remodelaciones y demás extremos, con tal antecedente, no se acreditó la existencia del ámbito de vigencia territorial; y, d) La remisión a la autoridad indígena originaria campesina corresponde cuando los tres ámbitos de vigencia que concurren simultáneamente, lo que no ocurrió en el caso presente, siendo por ello inviable la solicitud de Anacleto Félix Yanarico Siñani.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Petitorio
- rechazó
- La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud
- II.2. Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales
- primero
- II.3. Análisis del caso concreto
- conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren
- es necesario que el solicitante cumpla con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originaria campesina, quien tiene la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática
- DEVOLUCIÓN