AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2017-RCA
Fecha: 03-Nov-2017
1)
Asimismo, la decisión antes citada establece los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, entre las cuales se tiene las siguientes: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son agregadas).
De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; puesto que, si bien la problemática planteada radica en el hecho que: 1) Las autoridades demandadas emitieron la Resolución 02/2016 sin la debida fundamentación y motivación, obligándoles al cumplimiento de una sanción arbitraria y que la misma no fue notificada a sus personas, teniendo recién conocimiento de la mencionada el 17 de julio de 2017, fecha a partir de la cual considera que se debe realizar el cómputo del plazo de inmediatez; y, 2) Las personas y autoridades demandadas el 9 de octubre de igual año, continuaron con los actos de avasallamiento y las medidas de hecho denunciadas, llegando más de treinta y cinco personas a sembrar con dos tractores en sus terrenos para pastoreo de animales, existiendo un daño irreparable e irremediable en franca vulneración a los derechos que alega; no es menos evidente que los hechos que denuncia como ilegales, no se pueden constatar en la prueba que adjunta a la presente acción tutelar, pues por una parte a efectos de computar el plazo de inmediatez, cuya excepción no existe en ninguna circunstancia, no consta en la Resolución 02/2016, que efectivamente los accionantes hayan sido debidamente notificados y por otro lado, el accionante Ernesto García Calani alega que tuvo conocimiento de la citada Resolución recién el 17 de julio de 2017; sin embargo, la notificación que hizo referencia cursa en obrados a fs. 82, conteniendo únicamente la firma de Ernesto García Calani y no así de la persona que le fue a notificar, extremo que debió ser observado por la Jueza de garantías. Asimismo, se advierte que al denunciar todos los actos concernientes a las supuestas medidas de hecho, no presentaron los elementos pertinentes que demuestren con certeza lo ocurrido o señalar la imposibilidad de obtener la prueba y tampoco acreditó el posible daño irreparable e irremediable que pudiera sufrir, así como de determinar que los mecanismos ordinarios de defensa resultan ser inidóneos, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional.
En ese marco cabe precisar que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde a la Jueza de garantías, evidenciar el cumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo, efectuando la observación mencionada líneas supra y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor corresponde como análisis previo de estos; función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que la Jueza de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el mismo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si así corresponde.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- 1)
- improcedencia