AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2017-RCA
Fecha: 03-Nov-2017
improcedencia
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que: a) De la parte in fine de la Resolución 02/2016, emitida por las autoridades originarias de la Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, determina que fue notificada a los accionantes en el tablero del Jacha Cabildo (oficina y salón del corregimiento [fs. 80]), por lo que a partir de esa fecha ya transcurrieron más de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; b) La Resolución 02/2016, fue ejecutoriada por la jurisdicción indígena originario campesina el 28 de noviembre de 2016 y en la presente acción tutelar la parte accionante señala que recién el 17 de julio de 2017, tuvieron conocimiento de la misma; sin embargo, dicho extremo no fue demostrado con prueba fehaciente, incluso a fs. 87 vta. del memorial de la acción de amparo constitucional refiere: “‘…que mi persona Ernesto García Calani asistió a la audiencia donde directamente me tildaron que no debía haber acudido a la justicia ordinaria,…al finalizar le dijeron que el iban a sancionar por haber denunciado a mis agresores y le notificaron posteriormente con una resolución…’“ (sic.), coligiendo de ello que ya tenía conocimiento de lo que se iba a determinar, por cuanto no fue diligente en su propia causa, no pudiendo pretender que la vía constitucional esté supeditada de manera indefinida para otorgarle protección; c) El 9 de octubre de 2017, señalan que continúan los hechos de avasallamiento y medidas de hecho en su estancia de Topoqueri, sembrando quinua sin su consentimiento, frente a ello deberían acudir ante las autoridades originarias campesinas de la Marka Pampa Aullagas y no directamente a la jurisdicción constitucional; d) No adjuntaron prueba que evidencia la existencia de las medidas de hecho; es decir, del presunto avasallamiento del que fueron víctimas, tal como refieren, pues solamente indican que tienen la posesión de la “sayaña denominada Topoqueri”, con una superficie de 665.78 ha y adjuntan a fs. 85 plano georeferenciado; y, e) La Resolución 02/2016, únicamente hizo mención y sanciona en sentido de que no hubiera demostrado las lesiones graves y leves, sobre el proceso penal que fue remitido de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción indígena originaria campesina, sin ingresar al tema de terrenos; empero de forma contradictoria alegan que el 9 de octubre de 2016, se hubiera producido avasallamiento y medidas de hecho, sin justificar con documentación idónea.
Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, la parte accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del CPCo, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia, no obró correctamente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- 1)
- improcedencia