AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2017-RCA

Fecha: 03-Nov-2017

improcedente

Por Resolución 01/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 100 a 102 vta., la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que: 1) De la parte in fine de la Resolución 02/2016, emitida por las autoridades originarias de la Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, determina que fue notificada a los accionantes en el tablero del Jacha Cabildo (oficina y salón del corregimiento [ fs. 80]), por lo que a partir de esa fecha ya transcurrieron más de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; 2) La Resolución 02/2016, fue ejecutoriada por la jurisdicción indígena originario campesina el 28 de noviembre de 2016 y en la presente acción tutelar la parte accionante señala que recién el 17 de julio de 2017, tuvieron conocimiento de la misma; sin embargo, dicho extremo no fue demostrado con prueba fehaciente, incluso a fs. 87 vta. del memorial de la acción de amparo constitucional refiere: “‘que mi persona Ernesto García Calani asistió a la audiencia donde directamente me tildaron que no debía haber acudido a la justicia ordinaria,…al finalizar le dijeron que el iban a sancionar por haber denunciado a mis agresores y le notificaron posteriormente con una resolución…‘“ (sic), coligiendo de ello que ya tenía conocimiento de lo que se iba a determinar, por cuanto no fue diligente en su propia causa, no pudiendo pretender que la vía constitucional esté supeditada de manera indefinida para otorgarle protección; 3) El 9 de octubre de 2017, sostienen que continúan los hechos de avasallamiento y medidas de hecho en su estancia de Topoqueri, sembrando quinua sin su consentimiento, frente a ello deberían acudir ante las autoridades originarias campesinas de la Marka Pampa Aullagas y no directamente a la jurisdicción constitucional; 4) No adjuntaron prueba que evidencia la existencia de las medidas de hecho; es decir, del presunto avasallamiento del que fueron víctimas, tal como refieren, pues solamente indican que tienen la posesión de la “sayaña denominada Topoqueri”, con una superficie de 665.78 ha y adjuntan a fs. 85 plano georeferenciado; y, 5) La Resolución 02/2016, únicamente hizo mención y sanciona en sentido de que no hubiera demostrado las lesiones graves y leves, sobre el proceso penal que fue remitido de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción indígena originaria campesina, sin ingresar al tema de terrenos; empero, de forma contradictoria alegan que el 9 de octubre de 2016, se hubiera producido avasallamiento y medidas de hecho, sin justificar con documentación idónea.