AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2017-RCA
Fecha: 03-Nov-2017
i)
Argumentan que: i) La autoridad considera válida la notificación en la misma fecha de la Resolución 02/2016 en tablero del Jacha Cabildo, siendo que en los hechos nunca hubo notificación, más al contrario recién fue notificado en su estancia Topoqueri el 17 de julio de 2017, apareciendo sus hijos e hijas sentenciados con la Resolución, sin ser citados para la audiencia de 12 de septiembre de 2016, razón por la cual alegan que a partir del 17 de julio de 2017 hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar no transcurrieron más de seis meses; y, ii) No podían acudir a las autoridades originarias; puesto que parte de dichas autoridades se encuentran involucradas en los hechos de avasallamiento, no pudiendo ser juez y parte, más aún cuando son personas en situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, la mayoría mujeres y niños con discapacidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- 1)
- improcedencia