AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2017-RCA
Fecha: 03-Nov-2017
i)
El accionante manifestó que: i) Se invocó la excepción a la subsidiaridad; ya que, era permisible se aduzca la exigencia de acogerse al silencio administrativo -recibir una respuesta en seis meses- extremo errado debido a que viene exigiendo los derechos sociales a través de varios memoriales desde octubre de “2017”, a la fecha siendo un año, sin que las autoridades demandadas cancelen los salarios por los meses trabajados; ii) Se adjuntó prueba idónea, pertinente y objetiva que acreditan la verdad material, demostrando que no percibió salarios desde el mes de octubre de 2016 a marzo de 2017, cumpliendo funciones de manera continua, constante y permanente en el Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, lo que demuestra que se encuentra bajo una medida de hecho, que no requería exigir el principio de subsidiaridad; iii) La acción de defensa se basa en la no cancelación de salarios de los meses de octubre de 2016 a marzo de 2017, conforme se demostró por las papeletas de pago que se adjuntaron en originales y por la certificación del Departamento Administrativo del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, que corrobora estos extremos; y, iv) En el caso de tener que acudir a una demanda laboral, ello seria ineficaz y restrictivo debido a que, se tendría que llegar hasta el Tribunal Supremo de Justicia -recurso de casación- última instancia en materia laboral, hecho atentatorio debido a lo que se busca es una tutela pronta y oportuna.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR