AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2017-RCA

Fecha: 03-Nov-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega que por la emisión errónea e irregular de la lista de revista de 25 de septiembre de 2016, elaborado por funcionarios policiales de la Unidad Operativa de Transito de Sucre; enviada al Comando General de la Policía Boliviana en La Paz, originaron la suspensión de sus sueldos de octubre a diciembre de 2016; y, enero a marzo de 2017, situación que le causó agravio constante y permanente a la subsistencia, a los aportes ante la CNS y AFPs, así como la dotación de víveres de la gestión 2016, perjuicio en el ascenso de categoría y los exámenes de ascenso de grado inmediato superior, extremos que hizo conocer mediante varios memoriales a las autoridades de la Policía Boliviana -Comandante General y Director Nacional Administrativo del Comando General de la Policía Boliviana- que a la fecha no enmendaron su error.

Al respecto y de la revisión de los antecedentes adjuntos al legajo, y lo manifestado, se advierte que el accionante una vez que advirtió la lesión de sus derechos a raíz de un informe enviado por funcionarios policiales de la Unidad Operativa de Transito de Sucre; pidió mediante notas la cancelación de sus sueldos devengados y otros beneficios sociales, al Comandante General y Director Nacional Administrativo del Comando General de la Policía Boliviana, solicitudes que se encuentran pendientes de pronunciamiento a la fecha; siendo esto conducente conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico 2.II del presente Auto Constitucional, a la existencia de impugnaciones pendientes de resolución, lo que configura la improcedencia por subsidiariedad; por lo que, en aplicación de la misma, es necesaria la respuesta formal a dichas notas y/o memoriales referidos, que ante la negativa de respuesta el impetrante de tutela debe activar los mecanismos que la ley le otorga.

Finalmente, se refiere que el accionante, indica que debería admitirse la acción tutelar en base a los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez al tratarse de vías de hecho; empero, en aplicación a lo vertido en el Fundamento Jurídico supra señalado en su punto II.3., la misma no se ajusta al caso; toda vez que, el accionante no demostró  cual el daño grave e irreparable y que sea equivalente en comparación al cumplimiento de las formalidades; por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.