AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2017-RCA
Fecha: 08-Nov-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 24 de agosto de 2017 y 15 de septiembre del mismo año cursante de fs. 110 a 122 vta.; y 125 a 128, la Empresa accionante señaló que opera en el rubro de la venta de garrafas de gas, por más de veinte años contando con la licencia de operaciones respectiva; el 10 de octubre de 2016, sin existir notificación alguna se procedió al corte ilegal e irregular del suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), por parte de YPFB, mediante nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 de 29 de septiembre, pidió explicaciones de este hecho a YPFB, y el 3 de noviembre de ese mismo año, mediante nota DTCC-1198-570/16 UDC-499/2016, el Responsable Comercial Distrital Centro de YPFB, le hizo conocer que la ANH ordenó a YPFB el corte de suministro a FERRO-GAS-LUBRISOL.
Ante una solicitud de explicación que efectuó a la ANH, ésta le respondió mediante nota ANH 12602 DTTC-ULGR 0569/2016 de 7 de noviembre, que no habría emitido acto administrativo alguno que hubiese dispuesto la referida suspensión de suministro; por lo que, no existiría resolución administrativa, ni procedimiento de ejecución de fallos y habría una ausencia del procedimiento abierto para la ejecución de la Resolución de 7 de septiembre de 2007, emitida por el SIRESI -actualmente ANH-; por lo que, no se cumplió con los procedimientos legales mínimos necesarios para la ejecución de determinaciones judiciales o administrativas como es el acto de notificación al administrado para que este pueda hacer uso de los recursos que correspondan.
El 27 de enero de 2017, mediante memorial solicitó a la ANH la prescripción de la sanción administrativa conforme el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero hasta la fecha no fue respondida en forma alguna existiendo un silencio administrativo; señalando además, que la ANH hasta el 16 de agosto de 2017, recién le proporcionaron fotocopias legalizadas del documento que dio lugar a la suspensión; es decir, desde la fecha del último reclamo que fue el 20 de abril de dicho año, habiendo transcurrido 4 meses hasta que le otorgaron dicho documento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR