AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2017-RCA

Fecha: 08-Nov-2017

II.3.  Análisis del caso en concreto

         A este efecto, resulta necesario establecer que el plazo para interponer la acción de defensa, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación. De acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que la accionante interpuso la presente acción de defensa buscando se disponga la nulidad de la nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 de 29 de septiembre (fs. 107), a través de la cual, la ANH, le cortó el suministro de GLP, nota que según la misma, habría sido de su conocimiento el 16 de agosto de 2017 (fs. 107); no obstante, de dicha revisión se puede advertir que la impetrante de tutela asumió conocimiento de la referida nota en octubre de 2016; toda vez, que cursan en el expediente las notas de 12, 14 y 20 de octubre del mismo año (fs. 5, 12 y 13), y sus respuestas respectivas (fs. 7 y 8); motivo por el cual, se llega a determinar que al asumir defensa la Empresa accionante tuvo conocimiento pleno del acto ahora impugnado; llegando a establecerse que la fecha, desde la cual, se computa el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, es desde el mes de octubre de 2016; y siendo que dicha acción de defensa, fue presentada el 24 de agosto de 2017, transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo.

         Asimismo, se tiene según memorial cursante de fs. 88 a 90, que la accionante solicitó la prescripción de la sanción, pidiendo además, que se deje sin efecto la nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/20160488/2016, memorial que a la fecha no fue respondido; por lo señalado, se llega advertir la existencia de un trámite pendiente de resolución; además es menester indicar que ante el silencio administrativo negativo en que incurrieron los demandados, abría la posibilidad de impugnación en aplicación de lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para la Empresa accionante, argumentos que van relacionados al derecho de impugnación y de petición, y que a partir de cuya activación recién se tendría por agotada la vía administrativa; enmarcando su actuar en una de las subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, contenida en la jurisprudencia supra referida en el presente Auto Constitucional, que refiere; “b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, regla aplicada al caso de autos.

Por todos los argumentos desarrollados, se establece que la Empresa accionante incurrió en las causales de improcedencia contenidos en el art. 53.3, 54.I y 55.I del CPCo, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción de defensa, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional.