AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2017-RCA
Sucre, 16 de noviembre de 2017
Expediente: 21522-2017-44-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AAC-015/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wendy Marisol Reyes Mendoza y Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación con mandato legal de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 8 y 19 de octubre de 2017, cursantes de fs. 149 a 165 vta.; y, 178 a 188 vta.; las representantes legales de la Entidad accionante manifiestan que la administración aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 58/2016 de 14 de julio, instruyó el inicio de un proceso administrativo por la suma de UFV’s 200.- (doscientas unidades de fomento a la vivienda), por la presunta contravención aduanera de incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato, dentro del plazo respectivo de la Declaración Única de Importación (DUI) IMI:4 2007/201/C-6476 de 18 de mayo de 2007, consignada al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, concediéndoles el plazo de veinte días para la presentación de descargos u ofrecimientos de pruebas; luego de haber presentado los descargos solicitados, se emitió la Resolución Sancionadora de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 036/2016 de 22 de agosto, que declaró probada la comisión de dicha contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. c) del de la Ley General de Aduanas (LGA) y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6476, sancionando al referido Ministerio con la multa señalada.
Motivo por el cual interpuso el recurso de alzada mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0059/2017 de 16 de enero, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, la cual revocó totalmente la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6476; misma que fue objeto de recurso jerárquico, por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz y resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2017 de 3 de abril, que anuló la Resolución objetada con reposición hasta la Resolución Sancionatoria del sumario contravencional señalado, a objeto que se emita un nuevo fallo que resuelva de manera fundada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo; que según la Entidad accionante esta se constituiría en una resolución ultra petita, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de partes, fundamentación y congruencia; ya que al anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano, en cuanto al procedimiento para la emisión de las Resoluciones de recurso de alzada y jerárquico, además de pretender que la administración aduanera se pronuncie en base a la “Real Pretensión” del sujeto pasivo vulnerándose el derecho al debido proceso de la ANB.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La Entidad accionante a través de sus representantes legales estima lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de igualdad procesal de las partes, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2017 de 3 de abril, emitida por la AGIT, debiendo emitir una nueva resolución que disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0059/2017, a objeto de que la ARIT La Paz, se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la resolución sancionatoria.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Juez Pública de Familia Tercera del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 10 de octubre de 2017 (fs. 166), dispuso con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional que la entidad accionante aclare los siguientes puntos: a) Especificar en forma clara y precisa los hechos que le sirven de fundamento, la relación de causalidad entre estos y los derechos violados y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que fueron vulnerados; b) Aclarar cuál es el acto transgresor de derecho y/o garantías constitucionales y de qué manera vulnera los mismos; c) Definir cuál es su pretensión en forma clara y precisa; d) Respalde de manera documentada, adjuntando las literales correspondientes con las cuales supuestamente se habrían quebrantado sus derechos, a los efectos de la verificación del cómputo del plazo establecido para la presentación de la acción de defensa; e) Demuestre los motivos o impedimentos por los cuales, se habría presentado esta acción de amparo constitucional ante Notario de Fe Pública y la falta de presentación del mismo a primera hora laboral hábil ante los tribunales; y, f) Aclare la subsidiaridad en cuanto a las disposiciones emitidas por la autoridad ahora demandada, estableciendo al efecto sobre la no existencia de recurso ordinario ulterior.
La Jueza de garantías mediante Resolución AAC-015/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 189 a 194, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que aun no se habría agotado la subsidiaridad, por encontrarse la Resolución impugnada pendiente de cumplimiento de la emisión de nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y conforme a ley, no siendo esta la vía para subsanar actos pendientes.
Notificada la Entidad accionante el 26 de octubre de 2017 (fs. 195), con la Resolución antes referida; presentó impugnación el 31 del mismo mes y año (fs. 202 a 207), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La Entidad accionante manifestó que: 1) Al declarar la improcedencia de su acción de defensa por incumplir el requisito de subsidiaridad, no se consideró lo expuesto en el memorial de subsanación; 2) No se observó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo., como el de subsidiaridad, más aun cuando se cumplió dicho principio; toda vez que, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2017 de 3 de abril, de acuerdo al art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), se agota la vía administrativa, no existiendo, recurso ulterior alguno; y, 3) Esperar el cumplimiento de la resolución impugnada, desembocaría en una convalidación de actos administrativos por parte de la administración aduanera, el cual se constituiría en un elemento que genera la improcedencia del amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Conclusión de la vía administrativa con el recurso jerárquico
Al respecto el AC 0123/2015-RCA de 14 de mayo, citando a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, refiriéndose al proceso administrativo, señaló que: “…es importante aclarar que '…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
La Entidad accionante a través de sus representantes alegó: i) Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiaridad, no se consideró lo expuesto en su memorial de subsanación; ii) Según el art. 33 del CPCo, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, se agotó la vía administrativa; y, iii) Esperar el cumplimiento de la resolución impugnada, se constituiría en un elemento que genera la improcedencia del amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.2 del citado Código.
La Jueza de garantías, mediante Resolución AAC-015/2017, cursante de fs. 189 a 194, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que no se agotó la subsidiaridad por encontrarse la Resolución impugnada pendiente de resolución; en ese entendido de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional; uno de los presupuestos jurídicos que imposibilita la admisión de la acción de amparo constitucional es el incumplimiento al principio de subsidiaridad, entendido como el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance la persona agraviada en sus derechos constitucionales; de todo lo señalado y de la revisión de la documental cursante, se advierte que en la presente acción de amparo constitucional, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 58/2016 de 14 de junio (fs. 54 a 56), la Administración Aduanera inició un proceso administrativo contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; emitiendo la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 036/2016 de 22 de agosto (fs. 69 a 71), declarando probada dicha contravención sancionando al citado Ministerio con la multa de UFV’s 200.-; misma que fue impugnada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0059/2017 de 16 de enero (fs. 102 a 116), que revocó totalmente la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6476 de 18 de mayo de 2007; la cual, fue objeto de recurso jerárquico, por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz (fs. 117 a 121 vta.), siendo resuelto a través de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0335/2017 (fs. 127 a 136 vta.), que anuló la Resolución objetada con reposición hasta la resolución sancionatoria del sumario contravencional referido, debiendo emitirse un nuevo acto que resuelva de manera fundada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo.
En ese entendido, en aplicación a la jurisprudencia establecida en el punto II.2 de la fundamentación jurídica supra referida, la cual determinó que: “…la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional…” dicho esto y según el art. 131 del CTB, la vía administrativa en el caso de autos, culminó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0335/2017, motivo por el cual, al haberse agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa; y, al no existir ningún otro medio en esa instancia pendiente para la restitución de los derechos de la Entidad accionante, le faculta a que pueda acudir directamente a la vía constitucional.
Asimismo, habiendo sido notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico el 23 de agosto de 2017, la parte accionante se encuentra dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa; concluyéndose, que de la relación del caso efectuada, no se evidencia que el memorial de la acción tutelar, hubiese incurrido en alguna causal de improcedencia reglad; por lo que, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional no obró correctamente, correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) La Entidad accionante a través de sus representantes acreditaron su personería con toda la documentación adjunta a la presente acción tutelar, indicando además su domicilio procesal;
b) Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada;
c) La demanda cuenta con patrocinio de profesionales abogadas, quienes son también representantes legales;
d) Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante instituye la actual acción de defensa;
e) Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados.
f) No solicitó medida cautelar; sin embargo, este no es un requisito indispensable.
g) Presentó prueba en la que funda la demanda en fotocopias simples y legalizadas (fs. 2 a 148 vta.).
h) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto, se concluye que la Entidad accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución AAC -015/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 189
CORRESPONDE AL AC 0422/2017-RCA (viene de la página 6).
a 194, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2º DISPONER que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento, y en audiencia pública de consideración, se resuelva según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial; en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: