AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-ECA

Fecha: 13-Nov-2017

II.1.2. Con relación al art. 11.II de la Ley de Identidad de Género

La SCP 0076/2017 relieva el respeto y cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de la población transgénero y transexual en Bolivia, principio que además es la base del fallo constitucional para establecer la constitucionalidad de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 12.I y de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, pues sobre dicha base y en aplicación del contenido de la Constitución Política del Estado que prohíbe toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo y además en consideración a las declaraciones y resoluciones de organismos internacionales, es que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce el derecho a la identidad de género, sin que de manera alguna niegue o desconozca derechos políticos, laborales, civiles, económicos o sociales de quienes asuman un cambio de identidad de género.

En efecto, la SCP 0076/2017 declara la constitucionalidad del objeto de la Ley de Identidad de Género, precisamente en resguardo del derecho a la autoidentificación de género, lo que a su vez conlleva a que quienes han optado por el cambio de identidad de género lo hacen como una expresión de su libre determinación de la voluntad y el derecho a decidir la orientación sexual y/o identidad de género; en consecuencia, pueden cambiar de identidad de género y ejercer libremente los derechos y actividades inherentes a la persona como contratar, mantener relaciones laborales, recibir instrucción o educación, a sufragar y cualquier otro derecho que -se reitera- sea inherente al ser humano como persona.

En ese sentido, debe aclararse que la Sentencia en ningún momento restringe los derechos que las personas por su propia condición de ser humano tienen proclamados en la Constitución Política del Estado, esto es, los derechos civiles y políticos como elegibles o electores, o aquellos que nacen de las relaciones civiles privadas o comerciales, los derechos a la salud, al trabajo, o de propiedad, sino que la inconstitucionalidad tiene como base las circunstancias donde el cambio de género puede dar lugar a la afectación de los derechos de terceros y el interés colectivo.

Así, se denota el respeto y cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación no solo de la población transgénero y transexual en Bolivia, sino de todos los estantes y habitantes del país fundándose en ese entendimiento el contenido de la Norma Suprema que prohíbe toda forma de discriminación, aclarándose en consecuencia que la SCP 0076/2017, reconoce y declara la constitucionalidad del derecho a la identidad de género, sin que de manera alguna el establecer la constitucionalidad sujeta a interpretación, desarrollada en el fallo respecto al art. 10.II y la inconstitucionalidad de la frase “…permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles y económicos y sociales…” del parágrafo II del art. 11 de la Ley de Identidad de Género, hubiesen desconocido o negado derechos políticos, laborales, civiles, económicos o sociales de quienes asuman un cambio de identidad de género.

Al contrario, la SCP 0076/2017, al declarar la constitucionalidad de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 12.I y de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, denotó el derecho constitucional que tienen quienes han optado por el cambio de identidad de género como una expresión de su libre determinación de la voluntad y el derecho a decidir la orientación sexual y/o identidad de género, ello implica a su vez, el ejercicio de los derechos y actividades inherentes al ciudadano independientemente de su identidad de género, lo que no ocurre con derechos que afecten al interés colectivo y que estén condicionados o emerjan de la condición biológica o de la identidad de hombre o mujer, conforme lo establece la propia Norma Suprema.

En ese mismo contexto, sobre la validez de los actos cumplidos es preciso aclarar que conforme lo dispone el art. 4 del CPCo, se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, por su parte el art. 14 del CPCo establece que la Sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional. En consecuencia, los actos ejercidos como efecto del cambio de identidad de género, antes de la notificación con la SCP 0076/2017 tienen la validez que les reconoce la referida norma.