AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017- O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017- O

Fecha: 30-Nov-2017

III.2.   Análisis de la denuncia de incumplimiento

El ahora quejos, quien es accionante en la acción de amparo constitucional en la que se emitió de la SCP 0588/2015-S1; señala que se incumplió el tenor de la misma; toda vez, que al dictar el nuevo Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, en cumplimiento del fallo constitucional de referencia, las autoridades demandadas Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no fundamentaron de manera congruente su decisión, reiterando razonamientos anteriores y sustentando una postura forzada, errónea e irracional; cuando nuevamente afirman que la carta notariada, no constituía el cumplimiento de la obligación por no encontrarse acompañada del dinero a cuya cancelación estaban obligados, además de no haberse efectuado la oferta de pago judicial de forma previa a demandar el cumplimiento de contrato.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, se dispuso efectivamente que las autoridades demandadas, emitan un nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, pronunciándose sobre los aspectos detectados por el Fallo Constitucional de referencia, donde esencialmente se observó que en el Auto de Supremo 234/2014 de 22 de mayo, no existió mayor pronunciamiento en relación la carta notariada con la que notificaron a la propietaria de los bienes inmuebles comprometidos en venta, refiriéndose a esa prueba como una intención de pagar, no especificaron los motivos por los que no puede –la carta notariada- ser tomada en cuanta como cumplimiento de lo acordado, o si ésta se encontraba dentro de plazo vigente para cancelar el monto adeudado, lo mismo en relación a que no existió argumentación congruente respecto a los motivos por los que no le dieron fuerza probatoria que demuestre la intención de cumplir lo pactado.

Sobre este extremo los accionantes y hoy denunciantes, a través de su representante legal, sostienen que el nuevo Auto Supremo 116/2016 emitido en cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, reiteró los argumentos de su predecesor, limitándose a ampliar el fundamento sobre el valor que se le proporcionó a la carta notariada; empero, arguyen que el criterio ahora empleado, resultó irracional por concluir que la aludida nota, se constituyó en una manifestación unilateral de voluntad; sin embargo, no se constituía en el cumplimiento de la obligación, pues sólo ofrecía el pago sin cumplir materialmente con la entrega del dinero acordado. Añaden que no resultaba razonable exigir que se realice la oferta de pago en la vía judicial de forma previa a denunciar el incumplimiento de contrato; y, que las autoridades demandadas de forma irrazonable le restaron valor legal a la carta notariada; por lo que, acusaron que los Magistrados demandados “…persisten en la fundamentación errónea y la incongruencia…” (sic).

Ahora bien, de la revisión del nuevo Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, se tiene que si bien se ampliaron los fundamentos en forma general y de manera conjunta; no obstante, en relación al valor de la carta notariada, se extraña que no se haya expresado si efectivamente con ella se demostró o no la intención de pago del saldo adeudo, siendo que se trata de una venta con arras en la que ambas partes tienen la calidad de acreedores y deudores y de sus respectivas prestaciones y contra prestaciones, ingresando en mora a su incumplimiento en el tiempo o plazo acorado; y por qué motivos se entiende que la carta notarial se constituye en una manifestación unilateral de su voluntad.

Conforme lo glosado, se advierte que el nuevo Auto Supremo 116/2016, no cumplió lo dispuesto en la SCP 0588/2015-S1, que determinó se pronuncien fundamentada y motivadamente acerca de las razones por las cuales dicha carta notariada, no podía tomarse en cuenta como cumplimiento de lo pactado por las partes, por otra parte se tuvo que la motivación resultaba insuficiente por la falta de argumentación relativa a los motivos por los cuales, no se otorgó fuerza probatoria a la carta notariada.