SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 29-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 15966-2016-32-CCJ

Departamento:          La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Autoridad Originaria de la Comunidad Titiamaya del Ayllu Cagua y la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Quime, provincia Inquisivi, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria

Mediante memorial remitido a este Tribunal, el 1 de agosto de 2016, cursante a fs. 6 y vta., Emilio Calle García, autoridad originaria de la Comunidad Titiamaya del Ayllu Cagua del departamento de La Paz, con el cargo de “Consejo de Justicia”, refiere que en la fiscalía de Quime, a cargo del Fiscal Gregorio Blanco Torrez, se encuentra la denuncia interpuesta por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario en contra de la Comunidad que representa, por los supuestos delitos de avasallamiento, daño calificado y amenazas, caso 32/2016; indicando que estos problemas que se suscitan entre las comunidades de Titiamaya y Sopocari, son netamente de competencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Asimismo, indica que el 13 de abril de 2016, presentaron ante el indicado Fiscal, una solicitud de declinatoria de la justicia ordinaria a la JIOC, no siendo atendidos en su oportunidad, por lo que el 30 de mayo del mismo año, presentaron ante el “Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Quime…” (sic), la declinatoria del caso 32/2016, así como también la declinatoria de la justicia ordinaria a la JIOC, pero tampoco fueron atendidos en su oportunidad.

I.2. Resolución de la autoridad respecto de la cual se pide la declinatoria

Por informe cursante a fs. 242, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, señaló que en relación al conflicto de competencia suscitado por Emilio Calle García, se tiene que al haberse emitido imputación formal en el proceso penal de referencia, hizo conocer que se habría presentado dicho conflicto entre la jurisdicción originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, sin acreditar la misma el 25 de noviembre de 2016, que el coimputado Ismael Loayza Vilelo, planteó incidente de declinatoria de competencia en razón de materia y territorio hacia la jurisdicción indígena originaria, que fue rechazado por Resolución 009/2017 de 31 de enero. En la actualidad el proceso -penal- se encuentra paralizado, desde el 8 de febrero de 2017.

 

I.3. Admisión

El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante              AC 0295/2016-CA-BIS de 5 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 33 a 36).

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Realizado el sorteo del expediente de referencia, en atención al decreto de 8 de mayo de 2017, se dispuso que la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales (APEC), remita jurisprudencia relativa a conflictos de competencia suscitados entre la JIOC y los fiscales de materia; asimismo, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la resolución respectiva        (fs. 50); del mismo modo, por decreto de 22 del mismo mes y año, se dispuso la elaboración de informe técnico especializado, manteniendo la suspensión del plazo decretada anteriormente (fs. 74); así también, por decreto de 30 de junio de 2017 (fs. 195), se solicitó que la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Quime, remita documentación, a tal efecto se mantuvo la suspensión del plazo, y habiendo llegado la misma, se reanudo el plazo por decreto de 28 de noviembre por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa denuncia penal de 30 de marzo de 2016, dirigida al Fiscal de Quime provincia Inquisivi del departamento de La Paz e instaurada por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario, Secretario General y Secretario de Hacienda, de la Comunidad Sopocari contra Ismael Loayza Vilelo en su calidad de Secretario General y Emilio Calle García, comunario, ambos de la Comunidad Titiamaya, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, daño calificado y amenazas, señalando que siendo desfavorable una demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por los denunciados, respecto al área denominada Jampatu Kala y Cochi Pampa, éstos junto a otras personas, el 28 del mes y año mencionados, ingresaron de forma violenta a sus predios, avasallando la misma en el sector denominado Jampatu Kala, perturbando su pacífica posesión, procediendo a lotear el área efectuando señalizaciones y removiendo el terreno destruyendo sus pastizales (fs. 103 a 105); denuncia que bajo el epígrafe de informe inicio de investigaciones, fue puesta en conocimiento del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime (fs. 106).

II.2.    Por memorial de 13 de abril de 2016, Alberto Alanoca Choque, Jilakata Mallku y Emilio Calle García, Consejo de Justicia, ambos miembros de la Comunidad Originaria Titiamaya del Ayllu Cagua, solicitan al Fiscal de materia de Quime, provincia Inquisivi, del departamento de La Paz, a que se inhiba de conocer el caso 32/2016, el mismo que debe ser declinado a la JIOC Ayllu Cagua, Nación Pakajaki, a fin de que se lleve el caso de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la JIOC (fs. 3 a 5).

II.3.    Cursa la Resolución Sindical de la Comisión Justicia Indígena Originaria, de 29 de mayo de 2016, emitida en la Plenaria del XX Congreso Ordinario de la Federación Sindical Mixta de Trabajadores Agro Mineros, Cocaleros y Autoridades Originarias de la provincia Inquisivi “Tupac Katari-Bartolina Sisa” (FSMTAMCO-PI), por la que, entre otros aspectos, se resuelve por la conformación del Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, para que exista una verdadera administración en -la- solución a los problemas existentes en las comunidades, hasta el nivel provincial, en cuya estructura se encuentra en calidad de Secretario de Actas de la Comisión de JIOC, Emilio Calle García, ahora promotor del presente conflicto de competencias (fs. 143 a 144).  

II.4.    A través del memorial de 30 de mayo de 2016, presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, Emilio Calle García solicitó que el Fiscal asignado al caso 32/2016, se inhiba -de conocer el mismo- para dar lugar a la JIOC, a sustanciarse por competencia en la comunidad de Titiamaya del Ayllu Cagua, a cargo de los Mallkus y Tribunales de Justicia Indígena Originaria Campesina (fs. 2 y fs. 208); habiendo dispuesto dicha autoridad judicial, que la solicitud se ponga en conocimiento del Fiscal aludido (fs. 2 vta. y fs. 208 vta.)

II.5.    Emilio Calle García, autoridad originaria de la Comunidad Titiamaya del Ayllu Cagua, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con el cargo de “Consejo de Justicia” (sic), por memorial remitido el 1 de agosto de 2016, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, suscitando el conflicto de competencias entre la justicia indígena originaria campesina (IOC) y la jurisdicción ordinaria (fs. 1 y fs. 6 y vta.)

II.6.    Consta la imputación formal de 28 de octubre de 2016, presentada por el Fiscal a cargo del caso contra Ismael Loayza Vilelo y Emilio Calle García, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento (fs. 107 a 110 vta. y de fs. 211 a 214 vta.), habiendo la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de noviembre de 2016 (fs. 111 y a fs. 215).

II.7.    Por memorial de 25 de noviembre de 2016, Emilio Calle García, solicitó a la Jueza referida, la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, aludiendo que solicitó a la autoridad de la jurisdicción ordinaria se inhiba del conocimiento de la causa; asimismo, indicó que el 28 de julio de 2016, formalizó el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciéndose que la controversia -penal- suscitada por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario contra su persona por el supuesto delito de avasallamiento, se encuentra ante la jurisdicción constitucional (fs. 121 a 122 vta. y de fs. 219 a 220 vta.), respondiendo la indicada autoridad que dicho memorial se considerará en audiencia (fs. 122 vta. y a fs. 220 vta.)     

II.8.    A través del memorial de 29 de noviembre de 2016, Ismael Loayza Vilelo, interpuso ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, un incidente de declinatoria de competencia “en razón de materia            y territorio” (sic) hacia la JIOC, solicitando se declare probado dicho incidente disponiendo la remisión de antecedentes a la JIOC, para que esa instancia resuelva el conflicto existente, de acuerdo a sus usos y costumbres y conforme a su procedimientos propios (fs. 112 a 115 vta. y de fs. 221 a 224 vta.)

II.9.    Cursa el acta de audiencia de consideración de declinatoria de competencia por razón de territorio, de 31 de enero de 2017, al cabo    de la misma, se emitió la Resolución 009/2017, por el que la Jueza señalada, rechazó el incidente de declinatoria de competencia en razón de materia y territorio, planteada por Ismael Loayza Vilelo, al no circunscribirse a los art. 49.1) y 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 228 a 234).    

II.10. Por memorial de 1 de junio de 2017, se apersonó y presentó a este Tribunal, Mario Conde Hilario contestó el conflicto de competencias mencionado y pidió su rechazo o que se declare infundado; disponiendo además, -ser- plenamente competente la justicia ordinaria y -se ordene- la continuación del proceso penal, que fue interrumpido; señalando entre otros aspectos que en relación al conflicto de competencias promovido por los imputados como excepción de incompetencia, ante el Juzgado de Quime, se pronunció la resolución de rechazo, contra la cual no se interpuso ningún recurso de apelación (fs. 123 a 125).

II.11.  Cursa el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 004/2017, emitido por el equipo técnico de Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 154 a 190).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para el conocimiento y resolución de un conflicto de competencias suscitado por Emilio Calle Garcia, autoridad originaria campesina de la Comunidad Marka Titiamaya del Ayllu Cagua y la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, respecto al conocimiento de la denuncia penal a cargo del Fiscal de materia de Quime e interpuesta por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario contra la comunidad Titiamaya, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.

III.1.  El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica

La constitucionalización en Bolivia de un Estado de Derecho nucleado en torno a los derechos fundamentales supone que este país entra definitivamente en el siglo XXI con instituciones de su tiempo, “el tiempo de los derechos”, y que incorpora, a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su “dimensión expansiva” y que incluye, entre otros elementos, la asignación del valor normativo directo de la misma Constitución Política del Estado.

El Constitucionalismo en nuestro país, por tanto viene a caracterizarse por la inclusión de valores, principios y derechos fundamentales a los que la actuación ordinaria del legislativo también ha de ajustarse sin más remedio.

Precisamente, la plurinacionalidad es uno de los valores más importantes que reconoce, incorpora y en el que se sustenta la Constitución Política del Estado. Es tan alta su relevancia constitucional que dicho valor adquiere en la Carta Magna el carácter de “hecho fundante básico” de la refundación el país -en un Estado de Derecho Plurinacional-, impregnando por ello a todos los diseños institucionales del Estado, en todos los niveles de poder.

El pluralismo jurídico de Bolivia, lo declara el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

El art. 179.I de la CPE determina que aun siendo la función judicial única  en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales e indígena originaria campesina (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento).

En ese contexto, el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un “sistema único de Justicia Constitucional“, según lo determina la Carta magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de “un ordenamiento jurídico boliviano”, caracterizado por la “diversidad” jurisdiccional, por la “plenitud” y “armonización” de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución[1].

En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la        SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), describe al Estado boliviano de la siguiente forma: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, que implica sin duda alguna dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando por lo que únicamente los funcionarios públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y que un reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.

El nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad, así el art. 2 de la CPE, establece: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’, aspecto que nos reconoce como diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el ‘vivir bien’ de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares.

En este marco, en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un ‘problema’ para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado, así el Preámbulo de nuestra Constitución orientadora de la interpretación constitucional sostiene: “Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”; de ahí que el indígena no puede ya considerarse un ser humano a cuidar como un niño sino un ser completo con autonomía propia para desarrollar en su propia cosmovisión el sentido de su vida individual y colectiva” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El control plural de constitucionalidad 

Al respecto, la SCP 0300/2012 de 18 de junio estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1)     Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2)  Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de  nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3)  Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).

III.3.  En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción  ordinaria y la indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013, estableció: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…)  Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…” y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…)  Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…)  Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

En relación a este ámbito, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley 073) de 29 diciembre de 2010, establece que:

I.    La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)       En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)       En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)       Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)       Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III.  Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (negrillas agregadas).

III.4.  El juez natural como componente del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, señaló que: ”…el debido proceso consiste en: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, indicado también en las SSCC 418/2000-R y 0119/2003-R, entre otras).

(…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la            SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras'.

En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: ‘La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: «Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución»'.

Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras), aspecto que alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina de tal forma que si esta no asegura un estándar mínimo del debido proceso corresponde su exclusión para activarse bajo el principio de complementariedad, la jurisdicción ordinaria, otro entendimiento generaría un incumplimiento a la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos que hacen al bloque de constitucionalidad” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con el objeto precisado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar la problemática planteada desde la óptica del art. 191.II de la CPE; es decir, respecto de los presupuestos de aplicación de la JIOC, a saber: los ámbitos personal, territorial y material, y su correspondencia dentro de la problemática planteada, para en definitiva dilucidar si el asunto referido corresponde ser conocido por la jurisdicción ordinaria penal o por la JIOC.

Cabe aclarar previamente que, si bien los primeros antecedentes remitidos y la determinación inicial asumida por esta jurisdicción constitucional, anunciaban la admisión del conflicto de competencias suscitado por la Autoridad Originaria de la Comunidad Titiamaya del Ayllu Cagua y el Fiscal de Materia de Quime; sin embargo, por la documentación aparejada de forma posterior por las partes intervinientes y dado que el ámbito de control competencial de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, se enmarca, entre otros, en los conflictos que se susciten entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, y no así con instancias auxiliares de esta última, se establece que el presente análisis se centrará en el conflicto de competencias entre la JIOC y la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial,     de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, quien además, se encuentra encargada del control jurisdiccional de la investigación penal asignada al Fiscal de Materia de dicha localidad y quien puede asumir la decisión de declinar la competencia que ahora se cuestiona.

En ese marco, en relación con los ámbitos de aplicación en que se desenvuelve la JIOC y que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar y verificar previamente si los mismos concurren en el caso de análisis; así se tiene lo siguiente:

Respecto al ámbito de competencia personal

De acuerdo a la preceptiva constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico referido supra, se advierte que la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas como miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; por lo que, en esa condición, ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, se encuentran por tanto sujetos a la JIOC, alcanzando inclusive a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.

Bajo esa premisa y de acuerdo a los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, los denunciantes Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario, pertenecen a la comunidad Sopocari, la misma que según el informe técnico de campo elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, mencionado en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, es una comunidad campesina sindicalizada, que forma parte de la Central Campesina de Quime, a su vez de la “Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari”, que tiene como ente matriz a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y se encuentra además, organizada en un sindicato campesino que tiene una tradición que proviene de la reforma agraria.

A su vez, los denunciados Ismael Loayza Vilelo y Emilio Calle García, son miembros de la comunidad Titiamaya, la cual según el informe técnico referido, se encuentra organizada como una comunidad originaria denominada Marka Titiamaya y pertenece al Ayllu Cagua y ésta se halla afiliada a la Nación Jach’a Suyu Pakajaqi, la cual se articula orgánicamente con el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ).

Asimismo, se tiene que en la mencionada denuncia penal, los denunciantes intervienen en sus calidades de Secretario General y Secretario de Hacienda de la Comunidad Sopocari; al igual que los denunciados intervienen en su calidad de autoridades originarias, en los cargos de Tata Arquiri “Mallku” y Tata Consejo de Justicia de la Comunidad Titiamaya (fs. 14); en consecuencia, de acuerdo a los principios de diversidad cultural, pluralismo jurídico con igualdad jerárquica e independencia, previstos en el art. 4 incs. c), e) y g) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), así como en coherencia con la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, las personas que intervienen en el referido proceso penal, forman parte de sus propias entidades que ejercen el gobierno y consiguientemente la jurisdicción al interior de sus respectivos territorios, en igualdad de jerarquía.

Así también, ambas comunidades mencionadas, de acuerdo a la organización política territorial identificada en el informe técnico señalado, pertenecen al Cantón Figueroa de la Segunda Sección del Municipio de Quime de la Provincia Inquisivi, formando parte del colectivo humano del cantón y provincia mencionados, en las que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de las demás comunidades pertenecientes a los otros cantones existentes en la Segunda Sección del Municipio de Quime.

De lo precedentemente expuesto, se advierte la concurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y consiguientemente, el cumplimiento y observancia de la previsión normativa contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ, para que, conforme el petitorio expuesto en la demanda que promueve el conflicto de competencia, proceda la declinatoria de la jurisdicción ordinaria a la JIOC y la misma pueda ser aplicada al caso penal instaurado contra las autoridades originarias de la comunidad de Titiamaya.

Con relación al ámbito de vigencia territorial

Los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, establecen que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino (PIOC), siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia -personal y material- establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley mencionada.

En el caso que se analiza y de acuerdo a la denuncia penal de referencia y la imputación formal que derivo de ésta (Conclusión II.6), se tiene que el lugar en el que se habría producido la supuesta comisión del delito de avasallamiento, se encuentra ubicado al interior del Cantón Figueroa perteneciente a la Segunda Sección del Municipio de Quime, de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, concretamente en el sector denominado “Jampatu Kala”, tal como se indica en la Conclusión II.1 de este fallo, lugar que tanto Sopocari como Titiamaya, reclaman como suyo; en consecuencia, lo mencionado nos permite concluir que la aparente comisión del hecho ilícito denunciado, se suscitó dentro del ámbito territorial de la referida provincia a la que los comunarios de Sopocari y Titiamaya pertenecen; por lo que la competencia y el ejercicio de la JIOC en base a sus usos y costumbres respecto a todas las partes intervinientes, corresponde a las autoridades locales, situación que determina el cumplimiento de este presupuesto de activación de la JIOC respecto al caso concreto.

Respecto al ámbito de vigencia material

Teniendo en cuenta la denuncia penal, la imputación formal y demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, quedó precisado que el juzgamiento de los hechos denunciados se centraría en la supuesta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.6), el que de conformidad a la normativa desarrollada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se encuentra excluido expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento y posterior sanción por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de la JIOC en el Cantón Figueroa de la Segunda Sección del Municipio de Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

Por lo expuesto, se establece en el presente caso, la concurrencia del presupuesto de vigencia material, situación por la cual, al aparente hecho ilícito denunciado y que se encuentra en plena etapa investigativa, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, se puede aplicar la justicia comunitaria que se imparte por las autoridades originarias y adecuadamente conformadas de la provincia Inquisivi.

En definitiva, en mérito a las consideraciones antes expuestas y considerando que en el caso objeto de análisis se verificó la concurrencia de todos los presupuestos que configuran a la JIOC; es decir, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, este Tribunal, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que la competencia para resolver el caso penal de referencia, corresponde hasta su agotamiento a la JIOC; en consecuencia, se niega toda competencia a la jurisdicción ordinaria impartida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, para continuar conociendo el proceso penal instaurado contra los comunarios de Titiamaya, por el aparente delito de avasallamiento.

Del análisis precedente, si bien se estableció que corresponde a la JIOC el conocimiento del caso particular relacionado con el sector denominado “Jampatu Kala”; sin embargo, corresponde a este Tribunal, cuidar que las autoridades definidas para resolver dicho caso, enmarquen su accionar en pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la protección del derecho al juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en la presente problemática son dos comunidades diferentes, cada una con sus propias estructuras de juzgamiento destinadas a la impartición de justicia al interior de ellas, las que se hallan enfrentadas, las mismas que válidamente podrían conocer el aparente delito de avasallamiento; sin embargo, de dar curso a la pretensión que entraña el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y consiguientemente derivar el conocimiento de los hechos denunciados contra las autoridades y comunarios de Titiamaya, a conocimiento de su propia JIOC y a sus propias normas y procedimientos propios, implicaría que estaríamos sometiendo a la jurisdicción que imparten las autoridades de la comunidad de Sopocari, a un ámbito jurisdiccional distinto a la suya, aspecto que no es dable desde el punto de vista del presupuesto competencial que ejerce este Tribunal.

Además, la aplicación al caso concreto de las normas y procedimientos de la JIOC de Titiamaya, denotaría la preferencia de su jurisdicción respecto a la jurisdicción que imparte la comunidad Sopocari, situación que no es posible admitir, pues si de conformidad a la previsión contenida en el      art. 179.II de la CPE, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción indígena originario campesina, gozan de igual jerarquía, mucho más aún gozan de esa igualdad las jurisdicciones de las comunidades de Titiamaya y de Sopocari, las mismas que de acuerdo a esa previsión constitucional no pueden estar la una por encima de la otra; en tal sentido, las circunstancias descritas de forma precedente, denotan que ambas jurisdicciones se encuentran inhabilitadas para el conocimiento y resolución del conflicto suscitado entre ambas, pues de darse esa posibilidad, se vería comprometida la imparcialidad, principalmente por la posición que cada una de ellas guardan en relación a la controversia mencionada, toda vez que se constituirían en jueces y partes, aspectos que les impedirían mantener una posición ecuánime y objetiva al momento de decidir el conflicto.

En ese contexto, con la finalidad de resguardar el principio de imparcialidad que rige la administración de justicia y lograr que el mismo se haga presente en el conocimiento, tramitación y resolución del conflicto entre las comunidades de Titiamaya y Sopocari, es necesario tener en cuenta el informe técnico de campo elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, en el que se identifica un punto de unión entre las dos comunidades mencionadas a nivel provincial, para la solución de la controversia suscitada respecto al sector “Jampatu Kala” o “Chijicalpampa” como se lo denomina en dicho informe, siendo ésta la “Comisión” de Justicia Indígena Originaria Campesina, instituida con la finalidad de buscar solución a los innumerables problemas locales, tras el descrédito que denuncian de la justicia ordinaria en esa región, la misma que fue conformada al interior de la Federación Sindical Mixta de Trabajadores Agro Mineros, Cocaleros y Autoridades Originarias de la Provincia Inquisivi “Tupac Katari-Bartolina Sisa” (FSMTAMCO-PI), ésta última que reuniría tanto a Sindicatos Agrarios y Ayllus en la referida provincia.

Al respecto, es necesario aclarar que de acuerdo a lo consignado en la Conclusión II.3 de este fallo, la instancia conformada en la plenaria del XX Congreso Ordinario de la FSMTAMCO-PI, se trata del “Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi”, para la solución a los problemas existentes en las comunidades, hasta el nivel provincial y no así la “Comisión” como se identifica en el informe técnico señalado.

En conclusión, en el marco de la coordinación y cooperación establecida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la instancia para conocer y resolver el conflicto en torno al lugar denominado “Jampatu Kala” o “Chijicalpampa”, del que derivó el proceso penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y que hoy se tramita en la jurisdicción ordinaria, corresponde su conocimiento al “Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi”, conformado a través de la Resolución Sindical de la Comisión Justicia Indígena Originaria, de 29 de mayo de 2016, emitida en la plenaria del XX Congreso Ordinario de la FSMTAMCO-PI (Conclusión II.3), instancia que en ejercicio pleno de su jurisdicción y respetando sus usos y costumbres resuelvan el conflicto suscitado entre ambas comunidades, contribuyendo de esa manera a la solución pacífica e interna de sus problemas o conflictos en la esfera comunitaria provincial, en cooperación con las autoridades originarias de ambas comunidades y las ordinarias en materia penal, agraria, Ministerio Público y administrativas del lugar; ello con la finalidad de resguardar el debido proceso en su elemento del juez natural e imparcial.

Asimismo, se establece que Emilio Calle García, ahora promotor del presente conflicto de competencias jurisdiccionales y que además conforma la estructura del referido Tribunal de Justicia IOC de la provincia Inquisivi, debe abstenerse de toda participación en la toma de decisiones respecto al referido conflicto; al igual que cualquier otro miembro de la JIOC o comunario de Titiamaya o Sopocari que conformen dicho Tribunal.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 103.II del CPCo; resuelve, declarar:

  COMPETENTE al Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi, para conocer y sustanciar dentro el marco de sus atribuciones, los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal e instaurado por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario contra Ismael Loayza Vilelo y Emilio Calle García, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

2º  Disponer que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, que aprehendió conocimiento del proceso penal mencionado, se inhiba de conocer el mismo y remita todos los antecedentes al referido Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



[1]DEL REAL ALCALA, J. Alberto.  “PERSPECTIVAS DEL CONSTITUCIONALISMO CON UN ENFOQUE PLURAL: Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales y Modelo de Estado Plurinacional”, 2011. 

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