SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Respecto al ámbito de competencia personal

De acuerdo a la preceptiva constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico referido supra, se advierte que la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas como miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; por lo que, en esa condición, ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, se encuentran por tanto sujetos a la JIOC, alcanzando inclusive a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.

Bajo esa premisa y de acuerdo a los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, los denunciantes Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario, pertenecen a la comunidad Sopocari, la misma que según el informe técnico de campo elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, mencionado en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, es una comunidad campesina sindicalizada, que forma parte de la Central Campesina de Quime, a su vez de la “Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari”, que tiene como ente matriz a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y se encuentra además, organizada en un sindicato campesino que tiene una tradición que proviene de la reforma agraria.

A su vez, los denunciados Ismael Loayza Vilelo y Emilio Calle García, son miembros de la comunidad Titiamaya, la cual según el informe técnico referido, se encuentra organizada como una comunidad originaria denominada Marka Titiamaya y pertenece al Ayllu Cagua y ésta se halla afiliada a la Nación Jach’a Suyu Pakajaqi, la cual se articula orgánicamente con el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ).

Asimismo, se tiene que en la mencionada denuncia penal, los denunciantes intervienen en sus calidades de Secretario General y Secretario de Hacienda de la Comunidad Sopocari; al igual que los denunciados intervienen en su calidad de autoridades originarias, en los cargos de Tata Arquiri “Mallku” y Tata Consejo de Justicia de la Comunidad Titiamaya (fs. 14); en consecuencia, de acuerdo a los principios de diversidad cultural, pluralismo jurídico con igualdad jerárquica e independencia, previstos en el art. 4 incs. c), e) y g) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), así como en coherencia con la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, las personas que intervienen en el referido proceso penal, forman parte de sus propias entidades que ejercen el gobierno y consiguientemente la jurisdicción al interior de sus respectivos territorios, en igualdad de jerarquía.

Así también, ambas comunidades mencionadas, de acuerdo a la organización política territorial identificada en el informe técnico señalado, pertenecen al Cantón Figueroa de la Segunda Sección del Municipio de Quime de la Provincia Inquisivi, formando parte del colectivo humano del cantón y provincia mencionados, en las que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de las demás comunidades pertenecientes a los otros cantones existentes en la Segunda Sección del Municipio de Quime.

De lo precedentemente expuesto, se advierte la concurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y consiguientemente, el cumplimiento y observancia de la previsión normativa contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ, para que, conforme el petitorio expuesto en la demanda que promueve el conflicto de competencia, proceda la declinatoria de la jurisdicción ordinaria a la JIOC y la misma pueda ser aplicada al caso penal instaurado contra las autoridades originarias de la comunidad de Titiamaya.