SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017

Fecha: 29-Nov-2017

Respecto al ámbito de vigencia material

Teniendo en cuenta la denuncia penal, la imputación formal y demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, quedó precisado que el juzgamiento de los hechos denunciados se centraría en la supuesta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.6), el que de conformidad a la normativa desarrollada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se encuentra excluido expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento y posterior sanción por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de la JIOC en el Cantón Figueroa de la Segunda Sección del Municipio de Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

Por lo expuesto, se establece en el presente caso, la concurrencia del presupuesto de vigencia material, situación por la cual, al aparente hecho ilícito denunciado y que se encuentra en plena etapa investigativa, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, se puede aplicar la justicia comunitaria que se imparte por las autoridades originarias y adecuadamente conformadas de la provincia Inquisivi.

En definitiva, en mérito a las consideraciones antes expuestas y considerando que en el caso objeto de análisis se verificó la concurrencia de todos los presupuestos que configuran a la JIOC; es decir, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, este Tribunal, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que la competencia para resolver el caso penal de referencia, corresponde hasta su agotamiento a la JIOC; en consecuencia, se niega toda competencia a la jurisdicción ordinaria impartida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, para continuar conociendo el proceso penal instaurado contra los comunarios de Titiamaya, por el aparente delito de avasallamiento.

Del análisis precedente, si bien se estableció que corresponde a la JIOC el conocimiento del caso particular relacionado con el sector denominado “Jampatu Kala”; sin embargo, corresponde a este Tribunal, cuidar que las autoridades definidas para resolver dicho caso, enmarquen su accionar en pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la protección del derecho al juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en la presente problemática son dos comunidades diferentes, cada una con sus propias estructuras de juzgamiento destinadas a la impartición de justicia al interior de ellas, las que se hallan enfrentadas, las mismas que válidamente podrían conocer el aparente delito de avasallamiento; sin embargo, de dar curso a la pretensión que entraña el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y consiguientemente derivar el conocimiento de los hechos denunciados contra las autoridades y comunarios de Titiamaya, a conocimiento de su propia JIOC y a sus propias normas y procedimientos propios, implicaría que estaríamos sometiendo a la jurisdicción que imparten las autoridades de la comunidad de Sopocari, a un ámbito jurisdiccional distinto a la suya, aspecto que no es dable desde el punto de vista del presupuesto competencial que ejerce este Tribunal.

Además, la aplicación al caso concreto de las normas y procedimientos de la JIOC de Titiamaya, denotaría la preferencia de su jurisdicción respecto a la jurisdicción que imparte la comunidad Sopocari, situación que no es posible admitir, pues si de conformidad a la previsión contenida en el      art. 179.II de la CPE, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción indígena originario campesina, gozan de igual jerarquía, mucho más aún gozan de esa igualdad las jurisdicciones de las comunidades de Titiamaya y de Sopocari, las mismas que de acuerdo a esa previsión constitucional no pueden estar la una por encima de la otra; en tal sentido, las circunstancias descritas de forma precedente, denotan que ambas jurisdicciones se encuentran inhabilitadas para el conocimiento y resolución del conflicto suscitado entre ambas, pues de darse esa posibilidad, se vería comprometida la imparcialidad, principalmente por la posición que cada una de ellas guardan en relación a la controversia mencionada, toda vez que se constituirían en jueces y partes, aspectos que les impedirían mantener una posición ecuánime y objetiva al momento de decidir el conflicto.

En ese contexto, con la finalidad de resguardar el principio de imparcialidad que rige la administración de justicia y lograr que el mismo se haga presente en el conocimiento, tramitación y resolución del conflicto entre las comunidades de Titiamaya y Sopocari, es necesario tener en cuenta el informe técnico de campo elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, en el que se identifica un punto de unión entre las dos comunidades mencionadas a nivel provincial, para la solución de la controversia suscitada respecto al sector “Jampatu Kala” o “Chijicalpampa” como se lo denomina en dicho informe, siendo ésta la “Comisión” de Justicia Indígena Originaria Campesina, instituida con la finalidad de buscar solución a los innumerables problemas locales, tras el descrédito que denuncian de la justicia ordinaria en esa región, la misma que fue conformada al interior de la Federación Sindical Mixta de Trabajadores Agro Mineros, Cocaleros y Autoridades Originarias de la Provincia Inquisivi “Tupac Katari-Bartolina Sisa” (FSMTAMCO-PI), ésta última que reuniría tanto a Sindicatos Agrarios y Ayllus en la referida provincia.

Al respecto, es necesario aclarar que de acuerdo a lo consignado en la Conclusión II.3 de este fallo, la instancia conformada en la plenaria del XX Congreso Ordinario de la FSMTAMCO-PI, se trata del “Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi”, para la solución a los problemas existentes en las comunidades, hasta el nivel provincial y no así la “Comisión” como se identifica en el informe técnico señalado.

En conclusión, en el marco de la coordinación y cooperación establecida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la instancia para conocer y resolver el conflicto en torno al lugar denominado “Jampatu Kala” o “Chijicalpampa”, del que derivó el proceso penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y que hoy se tramita en la jurisdicción ordinaria, corresponde su conocimiento al “Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi”, conformado a través de la Resolución Sindical de la Comisión Justicia Indígena Originaria, de 29 de mayo de 2016, emitida en la plenaria del XX Congreso Ordinario de la FSMTAMCO-PI (Conclusión II.3), instancia que en ejercicio pleno de su jurisdicción y respetando sus usos y costumbres resuelvan el conflicto suscitado entre ambas comunidades, contribuyendo de esa manera a la solución pacífica e interna de sus problemas o conflictos en la esfera comunitaria provincial, en cooperación con las autoridades originarias de ambas comunidades y las ordinarias en materia penal, agraria, Ministerio Público y administrativas del lugar; ello con la finalidad de resguardar el debido proceso en su elemento del juez natural e imparcial.

Asimismo, se establece que Emilio Calle García, ahora promotor del presente conflicto de competencias jurisdiccionales y que además conforma la estructura del referido Tribunal de Justicia IOC de la provincia Inquisivi, debe abstenerse de toda participación en la toma de decisiones respecto al referido conflicto; al igual que cualquier otro miembro de la JIOC o comunario de Titiamaya o Sopocari que conformen dicho Tribunal.