SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias” (las negrillas son nuestras).
Por lo que en el caso que nos ocupa, al no estar la actuación policial -privación de libertad-, sustentada en una orden escrita ni al haberse tratado de la comisión de un delito en flagrancia o la alteración del orden público por parte del ahora accionante, hace que la privación de libertad de este no sea compatible con el orden constitucional, al constituirse los actuados denunciados en ilegales, por lo que habiéndose constatado la lesión al derecho a la libertad del ahora accionante al haber los funcionarios de la DACI actuado fuera de sus atribuciones legales, corresponde la activación del mecanismo de protección que brinda esta acción tutelar conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela impetrada respecto a la ilegal privación de libertad del accionante.
Por otro lado, en relación a la denuncia del peligro que correría la vida del accionante a causa de los hechos denunciados en esta acción tutelar corresponde referir que si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para la tutela del derecho a la vida, no obstante en el caso que nos ocupa, el accionante no acreditó por ningún medio que su vida se encontraría en peligro, limitándose únicamente a citar a dicho derecho como vulnerado, aspecto que impide a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, debiendo denegarse la tutela sobre este reclamo.
Finalmente, con relación a la denuncia de agresiones físicas en la que el accionante refiere que “…SE ME HA TORTURADO DE FORMA ABUSIVA, es más SE ME HA GOLPEADO POR ESTOS FUNCIONARIOS…” (sic), corresponde señalar que al tratarse de cuestiones de hecho, las mismas requieren de una investigación en instancias que cuenten con una etapa probatoria amplia -de la cual carece la justicia constitucional-, en el marco de las garantías procesales y no pueden ser dilucidadas vía acción de libertad, por lo que el accionante debe acudir a las instancias pertinentes a fin de reclamar estos aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional en casos de privación de libertad no vinculados a la comisión de un delito
- deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
- se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer