SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
1)
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 69 a 71 vta., refirió que: 1) Se emitió el Auto de 7 de agosto, en apego a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, toda vez que de la valoración integral del proceso penal, la dilación de este fue causada por la parte acusada -hoy accionante-; 2) La tramitación del mandamiento de condena debía ser ejercida por el Ricardo Chumacero Torrez, entonces Juez del Juzgado a su cargo y su personal de apoyo, toda vez que las partes agotaron todos los recursos que le franquea la ley; sin embargo, al haberse omitido aquello, la suscrita Juez, pronunció el citado Auto a fin de corregir procedimiento y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 41/2003, remitiéndose antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento el mandamiento de condena como también al REJAP; y, 3) No se puede dar curso a esta acción de defensa puesto que debe estar vinculada a la libertad del accionante, siendo que el mismo no se encuentra detenido, debido a su conducta evasiva; tampoco se ordenó ningún mandamiento de aprehensión motivo por el cual, no se encuentra en peligro su derecho a la libre locomoción o a su vida.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de la presente acción de defensa se tutelen presuntas irregularidades del debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en dicho fundamento jurídico, siendo estos: 1) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En el caso que se examina, no se advierte la concurrencia de dichos presupuestos, toda vez que conforme se evidenció, los supuestos actos vulneratorios alegados por el accionante referidos al trámite de su solicitud de prescripción de la pena, que radican principalmente en la no resolución de la misma, en la emisión del Auto que dispone se remitan antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz para el cumplimiento de la pena, así como que los servidores de apoyo jurisidccional no quisieron recibir sus memoriales y que no se providenció su solicitud de reiteración de la prescripción alegando que se había perdido competencia, se constituyen en cuestiones y actuados que no se encuentran directamente relacionados con su libertad física, por no operar como causa directa de su restricción o supresión, toda vez que el accionante no se encuentra restringido de esta por mandamiento alguno dentro del indicado proceso, y la presunta amenaza de restricción que ahora alega deviene de la ejecución del mandamiento de condena emitido dentro del proceso penal seguido en su contra y dispuesto en cumplimiento de la Sentencia 41/2003, pronunciada en su contra, por lo cual las presuntas irregularidades del debido proceso que ahora denuncia emergen del trámite de la excepción de prescripción de la pena, por lo que ello no se evidencia que opere como causa directa de restricción o amenaza de restricción de su libertad; por otra parte, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, ya que no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; es decir, que no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó un excepción de prescripción de la pena dentro de la causa, que evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa y no se encontró en ningún instante en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción como tampoco se advierte que el accionante se hubiese encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión, debiendo por lo tanto estos aspectos ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados estos y solo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela pedida, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR