SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, en su informe presentado indicó que no se actuó con lealtad procesal, toda vez que al emitirse la Sentencia 41/2007, no se solicitó el desglose del mandamiento de condena, aspecto que no es su obligación sino la del Estado, por lo que no se puede atribuir deslealtad procesal; b) La autoridad hoy demandada ordenó que se proceda al desglose del informe y la remisión del mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento con la finalidad de declararse incompetente para resolver la prescripción planteada, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde que se presentó la misma; y, c) “Hasta la fecha” la referida autoridad demandada no se pronunció rechazando o accediendo a la interposición de la referida prescripción, omisión que influye en su libertad.

Ante ello, la Jueza de garantías determinó no ha lugar lo solicitado por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se excusó de la causa, ello fue, no por ser incompetente de conocer el caso, sino porque intervino como abogado del hoy accionante, motivo por el cual se debe aplicar el procedimiento establecido en los arts. 316 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Con relación al trámite y resolución de la prescripción planteada por el accionante, esta debe ser resuelta en aplicación del Código Penal por tratarse de un proceso de liquidación, de ahí que al haberse expedido el mandamiento de condena, es el Juez de Ejecución Penal quien tiene que velar por la ejecución de las penas de los condenados; y, c) De conformidad a lo previsto por el art. 19 inc. 1)  de la LEPS, el accionante debe interponer la prescripción de la pena ante la mencionada autoridad jurisdiccional.