SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
II.3.
II.3. Mediante nota de 28 de enero de 2016, se remitieron fotocopias simples, legalizadas en grado de apelación de las piezas procesales pertinentes, ante las autoridades judiciales de turno; habiéndose sorteado a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dispuso por decreto de 2 de febrero de ese año, la devolución de antecedentes al juzgado de origen, ”…se evidencia que no cursa notificación con la Resolución Nº 01/2016 a todos los sujetos procesales, asimismo no cursa la resolución primigenia, por último no se adjuntó la acusación formal…“ (sic); actuado que fue recibido el 10 del mismo mes y año, el Tribunal de origen, por providencia de 11 del indicado mes y año, dispuso que por Secretaría se cumpla con el proveído de ”2 de febrero de 2016“. Por Informe de 12 de igual mes y año, la Secretaria-Abogada de ese Tribunal, informó que la autoridad judicial de alzada observó la notificación con la Resolución ”01/2016“, siendo la correcta ”02/2016 Resolución en la cual se puede evidenciar en la parte final que: ’las partes quedaron legalmente notificadas por su lectura‘“ (sic), en previsión del art. 251 del CPP; además en el informe refirió también que no existió resolución primigenia porque en la etapa preparatoria no se llevó a cabo ninguna audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, remitiendo posteriormente por nota de 16 del mencionado mes y año, todo el expediente ante la autoridad superior (fs. 14 a 20).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.2. Celeridad de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal
- III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 1°