SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, cometió vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, persecución ilegal, procesamiento indebido, a la locomoción, dilaciones indebidas, retardación de justica, exceso de autoridad, detención ilegal, por cuanto dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Pablo Andrés López Waisman, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro de la etapa de juicio oral, se dispuso aplicarle la medida cautelar de detención preventiva y no obstante haber solicitado cesación a la detención, le fue rechazada por lo que nuevamente solicitó, acreditando nuevos elementos, la audiencia señalada para su consideración se dejó sin efecto por causa de apelación del acusador particular; asimismo, se incumplieron plazos procesales en las peticiones de cesación a la detención preventiva y envió de apelación a la autoridad superior.
Los antecedentes que cursan en el expediente, reflejan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pablo Andrés López Waisman contra la hoy accionante y otra, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en pleno juicio se determinó mediante Resolución 02/2016 de 15 de enero, la detención preventiva, éste fue apelado, siendo elevado ante la autoridad superior; posteriormente, el 10 de febrero de 2016, fue devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por faltar notificaciones a los sujetos procesales de la audiencia de medida cautelar, no cursar la resolución primigenia y no adjuntar la acusación formal, remitiendo el expediente el 16 de febrero de 2016, autoridad que emitió el Auto 23/2016 de 24 de febrero, devolviendo el expediente al Juzgado de origen el 31 de marzo de 2016; posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva, pedido que fue rechazado mediante Resolución 136/2016 de 25 de noviembre, fecha en la que nuevamente pidió cesación a la detención preventiva, que fue proveída por las autoridades demandadas el 28 de noviembre de 2016, señalando audiencia para el 5 de diciembre del indicado año. Por otra parte, se tiene que Pablo Andrés López Waisman, el 29 de noviembre de 2016, presentó apelación de la Resolución 136/2016, que fue decretado por la autoridad judicial el mismo día, determinando se remitan las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas. Con este antecedente Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal antes mencionado, emitió Auto de 29 de noviembre de 2016, determinando dejar sin efecto el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, alegando estar pendiente de resolver la apelación contra la Resolución 136/2016.
Ahora bien, de la relación de antecedentes realizada se advierte que se emitió la Resolución de 15 de enero de 2016, sobre de detención preventiva, que fue apelada dentro de plazo; el 18 de igual mes y año, habiéndose remitido el expediente el 28 de enero del referido año, después de diez días de haberse planteado el recurso de apelación, incumpliendo el plazo establecido de veinticuatro horas que dispone el art. 251 del CPP, incurrieron en una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación formulado.
Por otra parte, se tiene que el 18 de noviembre de 2016, la accionante pidió cesación a la detención preventiva, que fue rechazada, e inmediatamente se volvió a presentar la misma solicitud, fijando audiencia para su consideración el 5 de diciembre de ese año, es decir fuera del plazo de cinco días previsto para el efecto, con su agravante que dicho señalamiento de audiencia, fue dejado sin efecto por decreto de 29 de noviembre del mismo año, con el fundamento de estar pendiente de resolución la apelación que día antes había planteado el querellante; actuación que contradice la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues las autoridades demandadas no consideraron que una resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva tiene como base fundamental la existencia de nuevos elementos que desvirtúen indicios de una probable comisión del hecho punible o los riesgos procesales por los cuales fue dictada la medida cautelar; en este entendido el hecho de solicitar la cesación a la detención preventiva estando aún pendiente la apelación a la resolución que la dispuso, no resulta improcedente; pues ambas determinaciones tienen un análisis distinto; en consecuencia, la negativa a llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que aún no existe un pronunciamiento de la apelación interpuesta a la detención preventiva, se constituye un hecho arbitrario que merece tutela, máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por el denunciante y no por el imputado, la cual no puede ser dilatada de forma incorrecta como ocurrió en el caso de autos; mucho menos si consideramos que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente; en tal sentido, a la autoridad demandada lo que le correspondía realizar ante la solicitud planteada por la hoy accionante, era la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal demandado, al no proseguir la audiencia de cesación a la detención preventiva y tramitar conforme procedimiento, no observó el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal de la accionante, aspecto que determina se conceda la tutela impetrada. Con relación a la retardación acusada en el juicio oral, deben ser objetadas o recurridas conforme señala el procedimiento penal, no pudiendo exigir por esta vía su reparación.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.2. Celeridad de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal
- III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 1°