SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2017-S1

Sucre, 15 de noviembre de 2017

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA     

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                17403-2016-35-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 3/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Gonzalo Montecinos Rivero contra Jaime Arteaga Balderrama, Reyna Brañez Serrano y Wendy Luna Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 12 a 14., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que se emitió la Sentencia condenatoria en su contra, empero fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndosele condiciones por cumplir.

Manifestó que, al concluir la audiencia de juicio oral, su abogado realizó varias gestiones para que de inmediato se libre mandamiento de libertad, ya que se encuentra con detención preventiva desde hace 7 meses en la Penitenciaria de San Pedro; sin embargo se le informó a su abogado patrocinante que previamente se debía notificar con la Sentencia a todas las partes del proceso; habiendo sido la última víctima notificada el 28 de octubre de 2016 y su plazo para presentar cualquier recurso vencía el 21 de noviembre del mismo año.

Las autoridades ahora demandadas le informaron a su abogado que una vez ejecutoriada la sentencia, se enviará oficio al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para que se remitan antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y recién se libraría mandamiento de libertad, extremo que no constaría en la norma procesal penal, señalando para el efecto jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No cita derecho vulnerado ni artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su acción, se conceda la tutela y se libre mandamiento de libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016 a fs.20 a 21 vta., en presencia del accionante asistido de su abogada y las 3 autoridades demandadas, conforme consta en acta de fs. 20 a 21, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

La abogada del accionante, en audiencia, manifestó que tuvo conocimiento extra oficial que se hubiera emitido el mandamiento de libertad, extremo que verificó en los cuadernos procesales remitidos para la audiencia de acción de libertad y después de tener certeza de ese extremo retiró la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Arteaga Balderrama, Reyna Brañez Serrano y Wendy Luna Castro por informe presentado el 24 de noviembre de 2016 expresaron: a) Que en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, se llevó a cabo el 21 de octubre del mismo año, audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del ahora impetrante de tutela, teniendo como resultado la Sentencia 31/2016 por la cual se le impuso la pena privativa de libertad de 3 años por los ilícitos cometidos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de victimas múltiples; b) Existió en este proceso dos víctimas, de las cuales una, no asistió a la audiencia de consideración de medidas sustitutivas, motivo por el cual se practicó la última notificación el 28 de octubre de 2016, por procedimiento se debió esperar a que ésta haga uso del recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días hábiles, dicho término venció el 22 de noviembre de 2016 y el mismo día se dictó la ejecutoria de la sentencia condenatoria 31/2016 de 21 de octubre; y, 3) El 23 de noviembre de 2016, se expidió el mandamiento de libertad y se remitió al penal de San Pedro, siendo notificados el 24 de noviembre del mismo año con la acción de libertad planteada por Alfredo Montecinos Riveros, siendo que los demandados cumplieron en plazos conforme a procedimiento.

Asimismo en audiencia las autoridades demandadas por turno expresaron que: 1) El Presidente del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, se ratificó en el informe presentado y resalto que todo actuado fue en plazo precautelando los derechos del acusado y las victimas, expresando que ya se franqueó el mandamiento de libertad que solicitaba el demandante y habiendo retirado la demanda la abogada, pidió se deniegue la acción; 2) La Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia, Reyna Brañez Serrano pidió se deniegue la tutela en atención a que el acto vulnerario no existió ya que una vez librado el mandamiento de libertad, se remitió a la penitenciaria de San Pedro; y, 3) Wendy Luna Castro, dijo que al haber emitido en tiempo hábil el mandamiento de libertad, no se vulneró derechos ni garantías del accionante, pidiendo se deniegue la acción además de que fue retirada la misma en audiencia por la defensa del impetrante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., por la que, denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se dictó Sentencia condenatoria contra el ahora impetrante de tutela por los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de victimas múltiples, sentenciado a pena privativa de libertad de 3 años a cumplir en la penitenciaria de San Pedro;  ii) Se aplicó la suspensión condicional de la pena conforme señala el art. 373 del CPP; iii) La acción de libertad, es el último medio idóneo y eficaz contra el procesamiento indebido, pero al existir mecanismos procesales específicos que sean idóneos eficientes y oportunos, deben ser realizados previamente por el afectado ante la misma autoridad que conoce el caso, por ende operaría la subsidiariedad; iv) El petitorio del accionante, ya se cumplió antes de la presentación de la acción y la misma se retiró en audiencia por el impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por informe presentado por las autoridades demandadas de 24 de noviembre de 2016, indicaron: i) Que en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, se llevó a cabo el 21 de octubre del mismo año, audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del ahora impetrante de tutela, teniendo como resultado la Sentencia 31/2016 por la cual se le impuso la pena privativa de libertad de 3 años por los ilícitos cometidos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de victimas múltiples; ii) Existió en este proceso dos víctimas, de las cuales una, no asistió a la audiencia de consideración de medidas sustitutivas, motivo por el cual se practicó la última notificación el 28 de octubre de 2016, por procedimiento se debió esperar a que ésta haga uso del recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días hábiles, dicho término venció el 22 de noviembre de 2016 y el mismo día se dictó la ejecutoria de la sentencia condenatoria 31/2016 de 21 de octubre; y, iii) El 23 de noviembre de 2016 se expidió el mandamiento de libertad y se remitió al penal de San Pedro, siendo notificados el 24 de noviembre del mismo año con la acción de libertad planteada por Alfredo Montecinos Riveros, siendo que los demandados cumplieron en plazos conforme a procedimiento (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con la suspensión condicional de la pena, los Jueces demandados no libraron inmediatamente mandamiento de libertad a su favor, con el argumento que previamente se debía notificar a la víctima para que haga uso de los recursos de acuerdo a procedimiento y una vez ejecutoriada la misma enviar de oficio al REJAP y antecedentes al Juez de Ejecución Penal; en total inobservancia del art. 366 del CPP y la jurisprudencia constitucional, dado que su libertad no puede estar supeditada a ningún requisito, pues las medidas condicionales no son competencia de los ahora demandados sino del Juez de Ejecución Penal.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ´” (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad.

           La SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

           a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”. (Las negrillas son añadidas)

III.3.  La resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado

           Al respecto la SCP 0005/2014-S2 de 6 de octubre, tomó como referente la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, la cual precisó: “El art. 366 del CPP, establece que: 'La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el 

          cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

           2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito          doloso, en los últimos cinco años.

          

           La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción'.

           La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: «…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio».

           En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ´El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto' (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)»'” (las negrillas nos pertenecen).

           Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, concluyó lo siguiente:1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad”.

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, como consecuencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictó Sentencia 31/2016 de 21 de octubre, declarándolo autor y culpable de los delitos acusados; en la misma audiencia, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena y, en efecto, se le impuso el cumplimiento de ciertas reglas; sin embargo, pese a las gestiones realizadas por su abogado defensor, las autoridades demandas se rehusaron a emitir mandamiento de libertad, con el argumento que la Sentencia debía quedar ejecutoriada, se debía enviar oficio al REJAP y remitir antecedentes al juez de ejecución penal.

De antecedentes se tiene que, el accionante mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, retiró su demanda tutelar, argumentando que extraoficialmente conoció sobre la emisión del mandamiento de libertad. Al respecto, en virtud a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública”; por lo que, en el caso particular, el retiro de la demanda se produjo en pleno desarrollo de la audiencia, motivo por el cual es inviable atender el petitorio del accionante, habida cuenta que, de pretender retirar su demanda tutelar, debió hacerlo hasta antes del señalamiento de la audiencia, en consecuencia, no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.

Ahora bien, establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente análisis, se debe referir que las autoridades demandadas, no obstante de estar pronunciada la sentencia condenatoria en contra del accionante y dispuesto el beneficio de la suspensión condicional de la pena, omitieron emitir el mandamiento de libertad, con el argumento que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. En este entendido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos jurídicos que anteceden y en virtud de la naturaleza misma del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es importante señalar que la libertad del condenado, no puede estar sujeto a la ejecutoria de la sentencia, de modo que, tal como sostuvo la jurisprudencia constitucional, la libertad del condenado debe hacerse efectiva tan pronto como se adoptó el beneficio; por lo que, las autoridades demandadas debieron emitir el mandamiento de libertad, ya que la suspensión condicional de la pena, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la libertad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente, a pesar de existir resolución de suspensión condicional de la pena a su favor.

En merito a lo precedentemente expresado, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, al ser evidente la lesión sufrida por las autoridades ahora demandadas, quienes en adelante deberán observar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico y en la presente Resolución.

Por todo lo expuesto, la Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 03/2016 de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia, anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme lo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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