SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”. (Las negrillas son añadidas)
De antecedentes se tiene que, el accionante mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, retiró su demanda tutelar, argumentando que extraoficialmente conoció sobre la emisión del mandamiento de libertad. Al respecto, en virtud a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública”; por lo que, en el caso particular, el retiro de la demanda se produjo en pleno desarrollo de la audiencia, motivo por el cual es inviable atender el petitorio del accionante, habida cuenta que, de pretender retirar su demanda tutelar, debió hacerlo hasta antes del señalamiento de la audiencia, en consecuencia, no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.
Ahora bien, establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente análisis, se debe referir que las autoridades demandadas, no obstante de estar pronunciada la sentencia condenatoria en contra del accionante y dispuesto el beneficio de la suspensión condicional de la pena, omitieron emitir el mandamiento de libertad, con el argumento que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. En este entendido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos jurídicos que anteceden y en virtud de la naturaleza misma del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es importante señalar que la libertad del condenado, no puede estar sujeto a la ejecutoria de la sentencia, de modo que, tal como sostuvo la jurisprudencia constitucional, la libertad del condenado debe hacerse efectiva tan pronto como se adoptó el beneficio; por lo que, las autoridades demandadas debieron emitir el mandamiento de libertad, ya que la suspensión condicional de la pena, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la libertad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente, a pesar de existir resolución de suspensión condicional de la pena a su favor.
En merito a lo precedentemente expresado, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, al ser evidente la lesión sufrida por las autoridades ahora demandadas, quienes en adelante deberán observar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico y en la presente Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- Fragmento 11
- III.3. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado
- otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad,
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR