SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

       Los accionantes a través de su representante legal denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, eficacia y probidad además del principio de seguridad jurídica, por cuanto, mediante Resolución 02/2017 de 25 de agosto, la Comisión de Disciplina Deportiva de los VI Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales “Presidente Evo” (Nivel Primario) resolvió declarar procedente la impugnación efectuada por la Unidad Educativa General Manuel Belgrano de Yacuiba, aplicando la sanción de pérdida de puntos y exclusión del campeonato de la Unidad Educativa “3 de Mayo” de Carapari.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que la Unidad Educativa 3 de mayo de la ciudad de Carapari de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, participó en los VI Juegos Estudiantiles Plurinacionales “Presidente Evo” (Nivel Primario), con su equipo de futbol categoría varones, quienes obtuvieron su clasificación a la siguiente fase el día viernes 25 de agosto de 2017, al empatar con la Unidad Educativa General Manuel Belgrano de la ciudad de Yacuiba con el marcador de 2 a 2, quienes representados por su entrenador y dos delegados mediante memorial de la misma fecha ponen en conocimiento a la Comisión de Disciplina Deportiva que en dicho partido, sus niños deportistas fueron agredidos verbalmente con palabras obscenas o groseras, durante todo el partido (Conclusión II.2), por lo que la Comisión de Disciplina Deportiva, mediante Resolución 02/2017 de 25 de agosto, declaró procedente la referida observación, basándose exclusivamente en el informe del planillero y del árbitro, que refiere: “C 42 3 de Mayo: Un padre de familia se mete al campo de juego y en el hecho procede a insultar a un jugador de la Unidad Educativa C 43 General Manuel Belgrano (vos chiqui…cállate)” (sic) (Conclusión II.1), la referida resolución sancionó con la pérdida de puntos y la exclusión del campeonato a la Unidad Educativa 3 de Mayo de la ciudad de Carapari (Conclusión II.3), conforme a la convocatoria de los VI Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales Presidente Evo, que en su Capítulo III Penalidades y sanciones disciplinarias en el punto 17 señala: “La agresión e incitación a la violencia física o verbal proveniente de barras o grupos pertenecientes a la Unidad Educativa  contra los deportistas, árbitros, jueces o auxiliares, dirigentes, profesores, técnicos y auxiliares de equipos, miembros del Comité Organizador y la Comisión Técnica, y/o personas del público, dará lugar a la pérdida de puntos y exclusión del campeonato” (sic); por otro lado, cabe señalar que el 26 de agosto del mismo año, la Unidad Educativa  3 de Mayo jugó su último partido con el Colegio Felipe Palazón de Tarija a quienes ganaron con un marcador de 3 a 0, procediendo de esta forma a dar la vuelta olímpica; sin embargo, en el momento de la premiación, recién fueron comunicados con la Resolución 02/2017 emitido por la Comisión de Disciplina Deportiva, sancionándoles con la pérdida de puntos y la exclusión del campeonato.

En el presente caso, una vez identificado la problemática planteada, de manera previa, es necesario mencionar sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme a la SCP 0607/2017-S3 de 26 de junio, en el que se señala que “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables;(…) la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio...”

Conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el debido proceso ha sido concebido por nuestra Norma Fundamental en sus arts. 115.II y 117.I como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución Política del Estado en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, es decir, que toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a esta garantía, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez entre otros elementos, las notificaciones legales con el hecho que se le imputa al afectado, y las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, el derecho a impugnar; asimismo el derecho a la defensa se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de partes ante la ley, lo que permite concluir que todo proceso que se sustancie, debe estar enmarcado en el debido proceso, así como en los derechos y garantías constitucionales, desde el inicio hasta la conclusión del mismo, con el objeto de evitar criterios subjetivos que pongan en duda el valor justicia que debe primar en todo el procedimiento que determine la situación de un procesado o denunciado.

En ese sentido, es necesario mencionar que en el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de defensa, los accionantes consideran que la Comisión de Disciplina Deportiva, lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, mediante la Resolución 02/2017, en la que se produjo irregularidades, ya que de la revisión del expediente, específicamente de la convocatoria 2017 de los VI Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales “Presidente Evo”, en el capítulo VII (Segunda Fase Departamental Normas administrativas y técnicas), en su art. 2.1. refiere los pasos en que se debe regir el procedimiento de impugnación, en caso de infracciones u omisiones que se hubieran cometido contra la convocatoria, reglamentos y códigos de disciplinas deportivas, por todos los que se encuentran involucrados en el desarrollo de los juegos estudiantiles; es así que, al haberse presentado la observación mediante nota de 25 de agosto de 2017, por la Unidad Educativa General Manuel Belgrano de Yacuiba, el mismo día del encuentro a horas 11:50, manifestando que en el encuentro de futbol entre Yacuiba y Caraparí, los niños de Yacuiba fueron agredidos verbalmente con palabras obscenas y groseras durante todo el partido, y conforme a procedimiento en el paso 3, señala que la Comisión de Disciplina Deportiva, expedirá las resoluciones en un término máximo de dos horas a partir de la presentación de la impugnación, por lo que durante este plazo es enteramente responsabilidad de la Comisión de Disciplina Deportiva participar a los observados –en este caso a los miembros de la Unidad Educativa “3 de Mayo” de Caraparí–, la impugnación que pesa en su contra, a efectos de que puedan asumir defensa en el plazo de dos horas; por otra parte, cabe señalar que si bien los Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales, se rigen bajo sus normas específicas, estas deben estar acordes a los principios, valores y fines que se han establecido en la Constitución Política del Estado, debiendo garantizar en sus procedimientos la aplicación efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto que no se observa en el presente caso; toda vez que, la Comisión de Disciplina Deportiva emitió la Resolución 02/2017 vulnerando los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada.