SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre

           De otra parte, la SC 1380/2010-R de 21 de septiembre con relación al derecho a la defensa estableció: ‘Está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la citada SC 160/2010-R de 17 de mayo, agregó que: «Del mismo modo, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, se encuentra regulado como garantía jurisdiccional por el art. 115.II de la CPE, al señalar que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II de la CPE prevé que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, en la Constitución abrogada estaba regulada por el art. 16.II, dada sus características de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jurídicos. Con carácter previo a establecer la inviolabilidad o no de este derecho en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre»’.

           Conforme a este entendimiento, el derecho a la defensa implica dos connotaciones, el tener una persona idónea para el ejercicio de la defensa a través de un patrocinante, y el derecho que tienen las personas, en cualquier proceso sea judicial o administrativo, a tener conocimiento de los actuados, esto quiere decir, también a ser informados de todos los actos procesales que conlleva la tramitación de un proceso, o la ejecución de un determinado procedimiento, así como el acceso a los mismos a efectos de hacer valer sus derechos a través de mecanismos de impugnación previstos por ley, en igualdad de condiciones, por ello se garantiza la inviolabilidad de este derecho, el mismo que no puede ser vulnerado ni por personas particulares que asumen funciones administrativas, ni por autoridades”.