AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2017-RCA

Fecha: 07-Dic-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2017-RCA

Sucre, 7 de diciembre de 2017

Expediente:          21414-2017-43-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 326/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 134 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Víctor Corico Garnica contra Luis Antonio Revilla Herrero,  Alcalde y Carla Daniela Ortiz Sempertegui, Gerente del Programa Gestor del Instituto de la Juventud ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 6 de octubre de 2017, cursantes de fs. 102 a 117 y 130 a 133, respectivamente, el accionante manifestó que desde el 6 de noviembre de 2009, ingresó a prestar servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo  suscrito doce contratos a plazo fijo en forma continua y permanente en varios cargos, siendo el último el de Encargado de Recursos Humanos del Programa Gestor del Instituto de la Juventud; empero, sin que exista justificativo legal alguno, en venganza a la denuncia que efectuó sobre la existencia de un ítem fantasma, a través de Carla Daniela Ortiz Sempertegui, Gerente del Programa Gestor del Instituto de la Juventud de dicho Municipio, se procedió a su desvinculación laboral después del último contrato que fue hasta el 31 de diciembre de 2016.

Indicó que este hecho fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/27/2017 de 28 de marzo, la cual fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 11 de abril del citado año sin dar cumplimiento a la misma. El 28 del citado mes y año el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó del incumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación. Señaló que contra la indicada Conminatoria el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso jerárquico, el cual se encontraría pendiente de resolución; no obstante, en mérito a lo previsto por el Decreto Supremo (D.S.) 0495 de 1 de mayo de 2010, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a una renumeración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 46, 48.I, II, III y IV, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6, 7, 8, 9, 10 del Protocolo Adicional al a Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita sea concedida la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/27/2017, con la reincorporación a su fuente de trabajo al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, cursante a fs. 118 y vta., dispuso que el accionante en observancia del art. del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane los siguiente: a) Aclare la legitimación pasiva de la codemandada Carla Ortiz Sempertegui; toda vez que, en los contratos de trabajo referidos la entidad contratante es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Realice la descripción concreta y precisa de los actos ilegales u omisiones indebidas que restringen sus derechos y que hubieran realizado las autoridades demandadas; c) Aclare si al presente la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/27/2017, se encuentra ejecutoriada, teniendo en cuenta que de antecedentes (fs. 45 a 46 del expediente original) se advierte que la misma fue impugnada en sede administrativa hasta la interposición del recurso jerárquico sobre cuya resolución no se hace referencia y menos se acompaña a la presente acción; d) Identifique puntualmente los derechos considerados lesionados; e) Adjunte toda la documentación que cursare en su poder así como la Resolución del recurso jerárquico emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con relación a la mencionada Conminatoria de reincorporación y la notificación que se efectuará a las partes con la misma; y, f) Cumpla con lo dispuesto en el art. 33. 2, 4, 5 y 8 del CPCo.

Mediante Resolución 326/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 134 a 135, el  Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que  contra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/27/2017, el accionante interpuso recurso de revocatoria emitiendo la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la Resolución Administrativa (RA) 096-17 de 18 de mayo de 2017 (fs. 39 a 43), confirmando la misma, ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso jerárquico, impugnación que al presente se encuentra pendiente de resolución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme lo aseverado por el accionante, quien incumplió por ello con el principio de subsidiariedad a tiempo de interponer la presente acción de defensa.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 18 de octubre 2016 (fs. 136), quien por memorial presentado el 19 del mismo mes y año (fs. 99 a 102), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que el Tribunal de garantías no consideró: 1) La normativa vigente -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10.III modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010- y la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a la no aplicación del principio de subsidiariedad en los casos de reincorporación tratándose de despidos injustificados, no siendo necesario agotar la vía administrativa para que pueda viabilizar la constitucional; y, 2) El recurso jerárquico formulado por el Gobierno autónomo Municipal de La Paz contra la RA 096/2017, fue resuelto mediante Resolución Ministerial 974/17 de 18 de octubre de 2017, confirmando la misma y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. 0495/RVG/27/2017, siendo notificado con la referida Resolución Ministerial “…el día de hoy 18 de octubre a horas 17:51…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.

Por su parte, el art. 33 del mismo cuerpo legal, dispone que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  Sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Al respecto la SCP 0474/2016-S3 de 25 de abril, señalo que: “…la jurisprudencia ha manifestado y reiterado el entendimiento sobre la no suspensión de la conminatoria, en los casos en que esta fuera impugnada, existiendo la posibilidad de otorgarse tutela provisional mientras se resuelvan los recursos pendientes. En efecto, la SCP 0583/2012 de 20 de junio, estableció que: de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria…’. Del mismo modo, la SCP 0330/2015-S3 de 27 de marzo, en forma clara concluyó que: ‘…si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación, ello no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pues más allá del derecho de ejercer los mecanismos de defensa, es imprescindible tomar en cuenta que la impugnación realizada es en el efecto devolutivo; por ende, si el empleador considera que el proceso administrativo fue llevado acabo con irregularidades que afectan a sus derechos y acude en impugnación en la vía administrativa, no implica desconocer el cumplimiento de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo…’

         En ese entendido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, por no agotar el trámite del recurso de revocatoria a la Conminatoria de reincorporación laboral, no ha efectuado una adecuada interpretación sobre el alcance del principio de subsidiariedad, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose asumido una posición que no guarda armonía con la jurisprudencia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

         El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, al momento de presentar la acción tutelar estaba pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la Conminatoria referida.

         Al efecto cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal de garantías no debió declarar la improcedencia de la acción de defensa fundamentando que estaría pendiente de resolución un recurso administrativo; puesto que, el agotamiento previo del mismo no era necesario de acuerdo a la normativa laboral, si bien la decisión asumida por la jurisdicción administrativa laboral -Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. 0495/RVG/27/2017-, puede ser impugnada por el empleador, ello no impide la activación de la jurisdicción constitucional por parte del trabajador, interponiendo la acción tutelar ante su incumplimiento.

Consiguientemente, siendo claro que no hubo razón alguna para declarar la improcedencia de la presente acción, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)  El accionante señaló su nombre, generales de ley (fs. 103) y su domicilio procesal (fs. 116);

2)  Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas (fs. 103 y vta.);

3)  La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 116);

4)  Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante instituye la acción;

5)  Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados;

6)  Solicitó la aplicación de medidas cautelares;

7)  Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto entre otras los contratos de trabajo suscritos, la Conminatoria de reincorporación, su notificación al empleador, el Informe de verificación de reincorporación (fs. 4 a 46); y,

8)  Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 326/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 134 a 135, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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