SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1 

Sucre, 28 de diciembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  17794-2017-36-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 478 a 483, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación legal de Nicolasa Concepción García de Ayala contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 410 a 421, el representante de la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2012, Ruth Loayza Salinas, formuló demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre tres lotes de terreno urbano ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil, Penal, de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, del departamento de Chuquisaca; dirigiéndola contra herederos desconocidos de Norah Gambarte Vda. de Aguilar y contra cualquier persona que se creyere con igual o mejor derecho propietario en relación a los terrenos objeto de la demanda; fundamentando su acción en el art. 138 del Código Civil (CC). Habiéndose admitido la demanda en la vía ordinaria, por Auto de 7 de agosto del mismo año.

Añade que, su representada, observó la admisión de la demanda precitada, tomando en cuenta que: a) La SC 0024/2004 de 16 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 138 del CC, con vigencia temporal de cinco años a partir de su citación, habiéndose exhortado al Poder Legislativo, para que en dicho plazo, se subsanen los vicios de origen de la disposición legal indicada, bajo conminatoria en caso de incumplimiento al vencimiento del término señalado, de expulsarla del ordenamiento jurídico; teniéndose al efecto, la certificación emitida por el Secretario General del Tribunal Constitucional, consignando que el fallo constitucional mencionado, fue notificado el 25 de marzo de 2004, sin que en el término de cinco años; es decir, hasta el 25 de marzo de 2009, se hubieran subsanado los vicios de origen advertidos; por lo que, a partir de dicha fecha, la norma mencionada fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional. En ese orden, resalta que, la demanda de usucapión, no podía sustentarse en el precitado art. 138 del CC, siendo inviable su admisión;   b) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda de usucapión, debe dirigirse contra personas determinadas, no contra personas desconocidas; por cuanto, la misma tiene dos efectos: “por un lado la adquisición del derecho propietario por prescripción adquisitiva y por otro la extinción del derecho propietario como castigo a la inacción e inercia de quien tiene un derecho que no se puede mantener indefinidamente”; en dicho mérito, previamente a la admisión de la demanda, debió corregirse dicho defecto con la identificación de la persona o personas contra quienes se dirigía la demanda; c) El Juez de instancia, no podía disponer la admisión de la demanda ni la citación de herederos de Norah Gambarte Loayza Vda. de Aguilar, cuyo fallecimiento nunca fue acreditado por la demandante; y, d) Opuso incidente de nulidad ante la Jueza en suplencia, acusando que los defectos del contenido del edicto cuyo encabezamiento señalaba el nombre de un juez y el número de un juzgado y sin embargo, fue firmado por otra Jueza, indujo en error porque no se aclaró oportunamente que su actuación era en suplencia legal; siendo rechazada, dicha solicitud; habiendo interpuesto reposición con alternativa de apelación, que fue denegada también sin fundamentación alguna, concediéndose la apelación alternativa; mereciendo el Auto de Vista 71/2013 de 13 de febrero, que anuló el Auto de concesión del recurso con el falso argumento que fue presentado fuera de término, dejándola en completa indefensión. Posteriormente, por Auto Supremo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento de existir error de la juzgadora al conceder la apelación en el efecto suspensivo, debiendo haberlo hecho en el diferido, se cohonestaron las irregularidades señaladas, declarando improcedente el recurso, no existiendo, por ende, pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación alternativa.

Amplía que, concluido el trámite del incidente de nulidad; el Juez de instancia emitió la Sentencia 0014/2014 de 9 de junio, declarando probada la demanda de usucapión; y, apelada la misma, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló todo lo obrado a través de Auto de Vista 472/2014 de 9 de septiembre, sustentando la improponibilidad manifiesta de la demanda, por cuanto, no se podría solicitar reconocimiento de un derecho propietario que, según se alegaba, ya se ostentaba. En ese orden, indica que, dicho Auto fue recurrido de casación en el fondo por la demandante, Ruth Loayza Salinas; y, sin embargo, de ser manifiestamente improcedente por inobservancia de los arts. 258.2, en relación al 253, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC); la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 115/2015 de 13 de febrero, anulando oficiosamente el Auto de Vista, sin que la parte hubiera efectuado reclamo alguno, disponiendo se emita un nuevo fallo sin espera de turno; motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 0318/2015 de 22 de junio, que confirmó totalmente la Sentencia de primera instancia; avalando así, todas las arbitrariedades cometidas a partir de la presentación de la demanda, proceso y Resolución del Juez de primer grado; vulnerando el mandato contenido en el art. 236 del CPC, al omitir los Vocales que lo emitieron, el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, con error de hecho y de derecho en su interpretación.

Resalta después de dichos antecedentes, que, contra el Auto de Vista mencionado, su mandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por los Magistrados ahora codemandados, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 646/2016 de 15 de junio, declarándolo infundado, tanto en la forma como en el fondo; siendo dicho fallo, el acto ilegal que objeta a través de la presente garantía constitucional, tomando en cuenta que, en el mismo, se acusaron vulneraciones relativas a la nulidad del proceso por violación de normas procesales de orden público que dejaron en indefensión a su mandante, habiéndose denunciado también errores de fondo referidos a la aplicación indebida de la ley y errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que no fueron considerados.

Precisa que, en cuanto a la casación en la forma, el Auto Supremo impugnado, omitió pronunciamiento expreso respecto a los defectos denunciados, que harían a la inadmisibilidad de la demanda de usucapión, al haber sido dirigida contra personas desconocidas y admitida contra herederos desconocidos, sin previamente haberse acreditado el fallecimiento de Norah Gambarte Vda. de Aguilar, aspectos que su representada también demandó en segunda instancia por la afectación de sus derechos fundamentales, sin que el Tribunal de apelación, se hubiera pronunciado ni resuelto de manera alguna lo señalado, incumpliendo el deber impuesto por el      art. 236 del CPC, “siendo evidente la violación de los arts. 124, 115.I y II y 119.I y II de la CPE”; en ese mérito, reitera que el Auto Supremo es una resolución genérica y sin mayor fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica, afirmando únicamente que existió una “respuesta clara” por parte del Tribunal de segunda instancia, respecto a los reclamos inherentes a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; ocurriendo igual cuestión, ante el silencio absoluto referente a la publicación de edictos contra herederos desconocidos.

De otra parte, relativo al recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo, habría incurrido en omisión de análisis de prueba documental que desvirtuaría el objeto de la demanda; impertinencia de la prueba de cargo presentada adjunta a la demanda; ausencia de pronunciamiento de acta de inspección judicial; error de hecho y de derecho en la interpretación del certificado de “fs. 83” del expediente del proceso, entre otros; habiéndose cometido, en consecuencia, una valoración arbitraria de la prueba, omitiendo el deber que tenían los demandados, de valorar integralmente la prueba; a más, reitera, de inobservar la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de impugnación.

Finaliza, resaltando que, se aplicó arbitrariamente el art. 138 del CC, toda vez que, dicha disposición legal fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional, mediante la SC 0024/2004 de 25 de marzo; empleando el Auto Supremo 646/2016, un fundamento carente de motivación, para su aplicación; obviando que el fallo constitucional señalado, tiene el valor de cosa juzgada, inmutable, inamovible y no puede ser modificado, siendo vinculante, teniendo carácter erga omnes; “sin que se pueda alterar ni modificar su contenido por ningún mecanismo interpretativo jurisdiccional, ni siquiera por otra sentencia constitucional”. Razones por las que, reitera que, el Auto Supremo cuestionado, carecería por completo de sustento jurídico, siendo por ende, viable la tutela impetrada por su defendida.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de su representada, al debido proceso, por ausencia e insuficiente motivación en el Auto Supremo cuestionado, así como por arbitraria aplicación de la ley; a la propiedad privada; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes y a la petición, por no haberse pronunciado los demandados sobre todos los puntos objeto del recurso de casación, citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.I, 119.I y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.3 incs. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 646/2016 de 15 de junio, ordenando que, las autoridades judiciales codemandadas, emitan uno nuevo, en el que se pronuncien, respondiendo de manera puntual, congruente, fundamentada y motivada, en derecho, sobre las violaciones acusadas en el recurso de casación; en especial, respecto a la valoración e interpretación arbitraria de la prueba, a la interrupción del término de la prescripción y a la “ilegal” aplicación del art. 138 del CC, “declarado inconstitucional”, “expulsado del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia derogado mediante la Sentencia Constitucional N° 0024/20014 que tiene la calidad de cosa juzgada inmutable” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 4 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 477 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; precisando que, la acción de defensa incoada, fue presentada contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, al ser el Auto Supremo dictado por los mismos, el acto ilegal cuestionado; no así, el Auto de Vista emitido en segunda instancia; llamando por ende la atención que, en el informe brindado por las autoridades demandadas, se alegue falta de legitimación pasiva; siendo claro que, la garantía constitucional se halla centrada en la ausencia de fundamentación del Auto Supremo 645/2016, indicado. Por otro lado, resaltó que, el Auto Supremo incurrió en ausencia de pronunciamiento respecto a prueba fundamental que su defendida acusó que no fue valorada, habiendo emitido un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, a más de no haber considerado que, como emergencia de la SC 0024/2004, el art. 138 del CC, quedó expulsado del ordenamiento jurídico; toda vez que, dicha Sentencia Constitucional, dispuso que, en el plazo de cinco años, el Congreso Nacional, ahora Asamblea Constituyente, subsane los vicios de forma en los que se incurrió en su emisión; con la advertencia de su expulsión definitiva en caso de inobservancia de lo señalado; que, en los hechos fue lo que aconteció.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 466 a 469 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional incoada, no cumple con el requisito de la legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; es decir, que, la legitimación pasiva concierne a la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal. En dicho sentido, al haber el Auto de Vista dictado en el caso que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, confirmado la Sentencia; y, el Auto Supremo, implícitamente confirmado el Auto de Vista, deviniendo el Auto Supremo cuestionado, en consecuencia, de otras resoluciones confirmadas por otras autoridades, todas ellas adquieren legitimación pasiva, y por ende, deben ser demandadas, conforme a lo expuesto por la amplia jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular; 2) Referente a que la respuesta al recurso de casación en la forma, resultaría genérico; efectuado un análisis del Auto de Vista, advirtieron que el mismo se pronunció en cuanto a los reclamos inherentes a la nulidad procesal reclamada; por lo que, no existe una falta de pronunciamiento o respuesta lacónica, toda vez que el reclamo se encontraba orientado a la falta de fundamentación; correspondiendo únicamente a sus autoridades, como miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizar si efectivamente existía o no dicha ausencia de motivación acusada; lo que se demostró no existió; habiéndose otorgado, contrariamente a lo aseverado por el representante de la accionante, respuesta puntual a cada reclamo realizado por la recurrente; aspectos claramente comprobables, del contenido del Auto Supremo 646/2016; constatándose también que se cumplió en analizar lo concerniente a la omisión de la valoración de la prueba; 3) Respecto a la inaplicabilidad del art. 138 del CC, el Auto Supremo explicó que, si bien se declaró la “inconstitucionalidad de ese artículo, esa determinación constitucional”; empero, la Sentencia Constitucional emitida únicamente observó aspectos de forma, mas no el fondo o contenido de la norma; por lo que, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, “si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldada a nivel internacional y nacional por la amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontrarían en una total inseguridad jurídica”; criterio respaldado por la SCP “2139/2012”, con analogía a la situación detallada; y, 4) Conforme a lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada, por ser la misma inviable.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, en representación de Ruth Loayza Salinas, citada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, en audiencia, indicó lo siguiente: i) El Auto Supremo cuestionado, sí se halla debidamente fundamentado y motivado, habiendo respondido, asimismo, a todos los puntos deducidos en el recurso de casación; ii) La parte accionante incurrió en inobservancia al requisito relativo a la legitimación pasiva, por cuanto, en la demanda tutelar, se cuestiona también el actuar de los miembros de la Sala respectiva del Tribunal Departamental de Justicia, que dictaron el Auto de Vista, sujeto al recurso de casación; de otro lado, la agraviada no consideró que, no está permitido que la jurisdicción constitucional ingresar a revisar o verificar la legalidad ordinaria; iii) En lo referente a la aplicación del art. 138 del CC, debe considerarse que, la posesión emergió mucho antes de la emisión de la Sentencia Constitucional que dispuso su expulsión del ordenamiento jurídico, en el plazo de cinco años; por lo que, se aplica la norma “en el tiempo de los hechos, no la norma procesal, porque la norma sustantiva es el CC art. 138 es el derecho que tenía la persona a la adquisición de la propiedad a través del tiempo, en el momento en el que comenzó su derecho de adquirir la propiedad por el tiempo que es en la demanda, van a verificar a partir de los años 90 hasta el 2005, más de 10 años, esa norma nunca había sido expulsada, entonces mal (se puede) decir que cuando se planteó la demanda esta norma había sido expulsada, porque la ley aplicable en el tiempo es la de los hechos y en ese momento era el CC que no había sufrido ninguna modificación” (sic); iv) La acción de amparo constitucional no puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no fueron observados; de otra parte, en cuanto a cada una de las alegaciones sobre la valoración de la prueba, de igual forma, la doctrina y jurisprudencia constitucional es clara al señalar que la jurisdicción constitucional no puede entrar a su consideración, excepto el cumplimiento de ciertos requisitos; y, v) En el supuesto de ingresar al fondo de la acción de defensa, se quebrantaría el sistema constitucional, por las razones antes anotadas; por lo que, solicitó denegar la tutela pedida por el representante de la accionante.  

I.2.4. Resolución

La Sala Segunda de turno, en vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 478 a 483, por la que, concedió parcialmente la tutela solicitada por el representante de la accionante, dejando sin efecto, en consecuencia, el Auto Supremo impugnado, 646/2016 de 15 de junio, ordenando se emita una nueva resolución en el marco del debido proceso. Sin responsabilidad para las autoridades codemandadas.

Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No resulta evidente la falta de legitimación pasiva cuestionada por las autoridades judiciales codemandadas, tomando en cuenta que, la manera cómo se planteó la acción de amparo constitucional, involucra únicamente la consideración de las omisiones en las que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, cualquier denuncia relacionada con alguna omisión en que se hubiera incurrido en primera o segunda instancia, no es susceptible de ser analizada por el Tribunal de garantías; b) El análisis que corresponde, en virtud a la interposición de la acción tutelar, es verificar si el contenido del recurso de casación deducido por la accionante, fue o no, debidamente respondido por las autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo 646/2016; en ese orden, efectuada la contrastación respectiva, el Tribunal de garantías, concluye que, de una relación de antecedentes del proceso y de compendiar, tanto el contenido del recurso de casación en la forma, así como el de casación en el fondo; se evidenciaría que los demandados, resolvieron el recurso, estableciendo en principio doctrina aplicable sobre la omisión de motivación de la resolución, invocando distintas resoluciones constitucionales y autos supremos; así también, analizaron el tema de la nulidad procesal, siendo factible únicamente retrotraer el proceso ante la existencia de una irregularidad procesal reclamada oportunamente; por otro lado, se refirieron a la legitimación procesal para formular el recurso de casación, vinculado a los agravios sufridos por la recurrente; y, finalmente, realizaron un análisis normativo de la valoración de la prueba, a partir de los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; concluyendo indicando que el art. 138 del CC, sería inconstitucional, fundamentando que, en el Auto Supremo 240/2015, se indicó que “esa norma es inconstitucional en su forma pero es compatible con la Constitución en su contenido y que la SCP 24/2004 observó aspectos de forma del indicado articulo y nunca el fondo de dicha norma”; por dicho motivo, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si lo demandado fue la inconstitucionalidad en la forma, la misma no podría decantar en la exclusión del instituto de usucapión de nuestro ordenamiento jurídico; habiendo invocado a dicho efecto, la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, que determinó que “al tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad, no solamente afectará la norma jurídica impugnada sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable generando un sin número de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la inconstitucionalidad, asimismo de varios artículos del CC la totalidad del Decreto Ley 12760 de 6 de marzo de 1975 por lo que tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, esa es una base netamente doctrinal donde no se relaciona causalmente con los argumentos del recurso de casación”; c) Referente al recurso de casación en la forma, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los reclamos formulados en el mismo, no siendo por ende, evidente la falta de fundamentación en relación al recurso de casación en la forma, “sí existe fundamentación, la que seguramente no es compartida por el accionante”; sin embargo, en cuanto al recurso de casación en el fondo, efectivamente, el Tribunal de garantías, apreció que se denunciaron varias cuestiones relacionadas con el error de derecho en la valoración de la prueba documental de cargo, invocando la certificación de la OTB Lagunillas; que el Auto de Vista omitió valorar la certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo; y, que toda la prueba documental de cargo presentada con la demanda, sería impertinente y desvirtuaría el objeto de la misma; denunciándose error de hecho y de derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo, entre muchos otros aspectos; sin embargo, los demandados, no respondieron a todos los puntos cuestionados; es más, en los fundamentos transcritos no se advierte la identificación de las pruebas cuya falta de valoración fue denunciada; tampoco se realizó un análisis individual de cada reclamo efectuado; configurándose, en consecuencia, una clara vulneración del debido proceso por omisión en el pronunciamiento y consideración de los aspectos objetados en el recurso de casación; lo que no se salva con el abundante análisis doctrinal sobre lo que es la valoración de la prueba, o sobre lo que es la legitimación procesal para plantear un recurso de casación o sobre el instituto de la nulidad procesal, ni el análisis doctrinal de la omisión de la motivación de la resolución; por lo que, “el ejercicio realizado no implica [estar] valorando la prueba presentada en el proceso civil, tampoco era necesario invocar o cumplir las subreglas que impone la jurisprudencia constitucional para hacer este análisis de valoración probatoria” (sic); y, d) En cuanto a la inaplicabilidad del art. 138 del CC, el Tribunal Supremo de Justicia, efectúo un análisis no vinculado con lo establecido en la SC 0024/2004, que determinó su expulsión del ordenamiento jurídico; por lo que, claramente, se estaría apartando del lineamiento instituido en un fallo constitucional sin justificar su posición en relación al precepto civil señalado; lo que también lesiona el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia; al haberse declarado infundado el recurso de casación y consolidar lo determinado en Sentencia, atentando de igual forma, contra el derecho a la propiedad privada. Correspondiendo, por ende, según concluyó el Tribunal de garantías, conceder parcialmente, la tutela requerida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de marzo de 2017 (fs. 491), se requirió documentación complementaria al Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución.

Por Acuerdo Jurisdiccional 01/2017 de 3 de agosto, encontrándose suspendido el cómputo de plazo para el pronunciamiento del fallo constitucional respectivo, dentro de la presente garantía constitucional; se ordenó que los expedientes suspendidos serán conocidos y resueltos por el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, que conforma la Sala Primera Especializada, conjuntamente al Magistrado, Tata Efren Choque Capuma (fs. 500; 501).

Habiendo ingresado el expediente al Despacho señalado, el 18 de octubre de 2017 (fs. 504); se solicitó a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer la reanudación del cómputo del plazo para la emisión de la Resolución pertinente; emitiéndose el decreto constitucional de 13 de diciembre de igual año, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.   El 29 de junio de 2012, Ruth Loayza Salinas, presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra los herederos de su finada tía, Norah Gambarte Vda. de Aguilar y “contra cualquier otra persona que se creyere con igual o mejor derecho propietario”, respecto a los terrenos detallados en la demanda referida: 1) Lote 5 del manzano 21, del barrio “Lagunillitas” de Monteagudo, de 800 m², colindante al norte con el terreno 3 de su propiedad, al sur con el lote 8, al este con la calle Demetrio Rocha y al oeste con el lote 2; 2) Lote 8 del manzano 21, del barrio señalado, de la misma superficie, colindante al norte con el terreno 5, al sur con el lote 10, al este con la calle Demetrio Rocha y al oeste con los lotes 2 y 7; y, 3) Lote 2 del manzano 21, del referido barrio, de 1000 m², colindante al norte con una calle sin denominación, al sur con el lote 7, al este con los lotes 2, 3 y 8 y al oeste con los lotes 1, 4 y 6 del plano de urbanización (fs. 36 a 38 vta.). Demanda admitida por Auto de 7 de agosto del año señalado, disponiendo el traslado a “los herederos desconocidos de la que en vida fuera señora Norah Gambarte Viuda de Aguilar, con domicilio desconocido y contra cualquier persona que se creyere con igual o mejor derecho propietario, para que respondan en el término de quince días tal cual lo previsto por el artículo 345 del Código de Pdto. Civil, computable a partir de su legal citación”, en la forma indicada en el art. 346 del Código antes mencionado, bajo apercibimiento de proseguirse el proceso con Defensor de Oficio (fs. 40).

II.2.    Por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, David Aramayo Carballo y Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, ahora accionante, respondieron a la demanda descrita en el punto 1, oponiendo asimismo, la excepción perentoria de falta de acción y Derecho. Escrito en el que, los representantes de la hoy impetrante de tutela, señalaron que, su mandante, conforme a los documentos que adjuntaron, sería la única heredera testamentaria de Norah Gambarte Vda. de Aguilar, con relación a todos sus bienes inmuebles (terrenos ubicados en los lotes 2, 5 y 8 del manzano 21), situados en la urbanización “Lagunillita”, de la ciudad de Monteaguado; añadiendo, entre otros, que, sobre los terrenos demandados, su representada tiene derecho propietario reconocido por escritura pública de protocolización otorgado en su favor; no existiría posesión que denote la presunción de dominio en concepto de dueño; y, el transcurso del plazo no podía modificar la condición de detentador en poseedor (fs. 87 a 90). Memorial subsanado el 8 de octubre de 2012 (fs. 94 y vta.).

II.3.    Posteriormente a la sustanciación de distintas actuaciones procesales en el decurso de la causa; el Juez Segundo de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles, de Monteaguado del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 017/2014 de 9 de junio, declarando probada la demanda, y en consecuencia, el derecho propietario de Ruth Loayza Salinas, por usucapión decenal, sobre los inmuebles urbanos descritos en su demanda; ordenando el registro del fallo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), como título de propiedad, una vez ejecutoriada la determinación asumida, para librar la provisión ejecutoria respectiva (fs. 257 a 260 vta.).

II.4.    Contra la Sentencia dictada en primera instancia; los representantes de la hoy impetrante de tutela, formularon recurso de apelación, solicitando emitir fallo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, en previsión del art. 237.I inc. 4) del CPC; y, alternativamente, en el supuesto de ingresar al análisis de fondo, revocar totalmente la decisión impugnada, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de conformidad al inc. 3) de la misma disposición anotada (fs. 264 a 273). Alzada que mereció la respuesta de fs. 277 a 293.

II.5.    A través del Auto de Vista 472/2014 de 9 de septiembre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló todo lo obrado, declarando no haber lugar a la admisión y sustanciación de la presente causa, en previsión al art. 237.I inc. 4) del CPC (fs. 303 a 306 vta.).

II.6.    Contra el Auto de Vista citado supra, Ruth Loayza Salinas, formuló recurso de casación en el fondo, impetrando casarlo y fallar en los principios del litigio, con costas y formalidades de ley (fs. 311 a 316 vta.). Habiéndose pronunciado el Auto Supremo 115/2015 de 13 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anulando el Auto de Vista sujeto a casación, disponiendo que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal ad quem emita nueva resolución, resolviendo el recurso de apelación dentro de la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; sin multa por tratarse de error excusable (fs. 330 a 332); dictando el Tribunal de alzada, el Auto de Vista 0318/2015 de 22 de junio, en cumplimiento al Auto Supremo señalado, confirmando totalmente la Sentencia 017/2014, con costas (fs. 345 a 351 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2015, Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; solicitando que, en virtud al art. 271.I inc. 4) del CPC, se case el Auto de Vista objetado y se declare improbada la demanda de usucapión (fs. 363 a 369 vta.).

II.8.    Mediante Auto supremo 646/2016 de 15 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados codemandados, declaró infundado el recurso de casación presentado por Nicolasa Concepción García de Ayala, a través de su representante, Antonio José Hassenteufel Salazar. Sin costas ni costos por no existir contestación (fs. 385 a 392).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada, consignados en el apartado I.1.2; alegando que, dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre tres lotes de terreno, formulada por Ruth Loayza Salinas, se cometieron diversas irregularidades, que concluyeron con la emisión del Auto Supremo 646/2016 de 15 de junio, mismo que resulta el acto ilegal denunciado a través de la presente garantía constitucional, toda vez que, habría incurrido en una falta de fundamentación y motivación, al no haber respondido a todos los puntos objetados en el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, que su defendida planteó contra el Auto de Vista 0318/2015, que confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda mencionada, contrariamente a los intereses de su mandante; a más de haber incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, así como en aplicación arbitraria del art. 138 del CC, sustento de la demanda de usucapión; toda vez que, por SC 0024/2004, dicha disposición legal, si bien fue declarada constitucional, el antes denominado Tribunal Constitucional, exhortó al Congreso Nacional, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional, a subsanar los vicios de origen que precedieron a su emisión, bajo conminatoria que en el plazo de cinco años, la norma precitada quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes

           Tomando en cuenta que, el representante de la accionante, denuncia en lo esencial, la vulneración del debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y de la razonable valoración de la prueba, que hubieran sido transgredidos por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, en la emisión del Auto Supremo 646/2016, que declaró infundado el recurso de casación, en la forma y en el fondo, planteado por su representada, contra el Auto de Vista 0318/2015; corresponde exponer en este apartado, la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto al debido proceso, a fin de posteriormente, verificar si efectivamente, las autoridades judiciales codemandadas, violaron o no, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, invocados en la demanda tutelar.

          

           Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.


En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”
(negrillas agregadas).

           Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (negrillas agregadas).  

           En ese marco, la jurisprudencia constitucional también se refirió al principio de congruencia; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (las negrillas son nuestras).

           Glosado el principio de congruencia como elemento del debido proceso; concierne referirse a la debida fundamentación y motivación inherente también al debido proceso, constituida por la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

           Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC  0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión(las negrillas nos corresponden).

           Verificándose de la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.


Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
(las negrillas nos pertenecen).

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2.   Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica

           Advirtiendo que la parte accionante, denuncia también que, los Magistrados codemandados, en la emisión del Auto Supremo 646/2016, no efectuaron una razonable valoración de la prueba, al haber incurrido en omisión de análisis de la prueba que detalla en la demanda tutelar; corresponde señalar que, el debido proceso, cuyo componente de fundamentación y motivación, fue desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la referida pertinencia, congruencia, motivación, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.

           En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

           Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

           No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, compele referirse a lo establecido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; misma que, posteriormente, a efectuar un análisis pormenorizado de la delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el órgano de constitucionalidad, así como de la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, referente a la interpretación de la legalidad ordinaria, y a la valoración de la prueba, en relación a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos; estableció la necesidad de complementar la doctrina de las auto restricciones mencionada, realizando al respecto, una debida integración jurisprudencial.

Así, el fallo constitucional plurinacional precitado, estableció lo siguiente: …la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las auto restricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo, a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria, así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.

Sin embargo, ante la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta instancia, en cumplimiento de su mandato constitucional de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, estableció que la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.

A este efecto, conforme se evidenció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional consideró necesario establecer reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario a efectos de que esta jurisdicción pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria; así, conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

(…)

(…) Respecto a la valoración de la prueba

Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1)        Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2)        Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3)  Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional de glosa, indica que: “…de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   De lo establecido en la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, en relación a la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de marzo de 1975

           Sobre lo señalado en el intitulado, la precitada SCP 2139/2012, efectuando un examen de lo establecido en la SC 024/2004 de 16 de marzo, a fin de: “…poder determinar los alcances y efectos jurídicos de la misma dentro del marco normativo y fáctico actual”; estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo, pero a los efectos de adoptar la resolución que corresponda, conviene remitirse nuevamente a lo que este Tribunal señaló en las SSCC 82/2000 y 0018/2003, en cuanto a las consecuencias que una declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar:

  `...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación..., en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.´    

  `...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos´

En la especie, debe seguirse esa línea jurisprudencial al estarse impugnando un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin’.

El entonces Tribunal Constitucional, en base a los referidos argumentos, decidió declarar la constitucionalidad temporal del art. 138 del CC, aprobado por el DL 12760, con una vigencia de cinco años, a partir de la citación con la citada Sentencia Constitucional, y exhortó al Órgano Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo la conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico al término antes señalado.

Ahora, es necesario analizar detenidamente los fundamentos jurídicos utilizados en aquella ocasión por el Tribunal Constitucional para dar una solución al problema jurídico planteado, cuyas características son innegablemente similares al caso que es objeto de análisis actualmente, en el que una norma jurídica es considerada inconstitucional no sólo porque presuntamente vulnera principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (inconstitucionalidad en el fondo), sino porque se cuestiona también la forma en que esta norma nace a la vida jurídica (inconstitucionalidad en la forma) sin que haya cumplido lo establecido por la Ley Suprema abrogada, cuyo texto establecía que la norma impugnada sólo puede ser creada por el Poder Legislativo y no por el Poder Ejecutivo; ante esta duda el Tribunal Constitucional concluyó que la norma impugnada era constitucional en el fondo; es decir, que no contraviene ningún principio ni valor previsto en la Norma Suprema, ni vulnera derecho fundamental alguno, sin embargo, es innegable que la norma impugnada nació bajo un procedimiento no reconocido por la Norma Suprema, mediante un Decreto Ley, por lo que la misma es inconstitucional en la forma.

Una vez establecida su inconstitucionalidad por existir vicios de origen en la indicada Ley, la jurisdicción constitucional sostiene que no basta con llegar a esta conclusión, ya que el juez constitucional no únicamente puede determinar la constitucionalidad o no de una determinada norma, sino que tiene también el deber de prever los efectos y consecuencias de las decisiones que vaya a asumir, sea en el plano económico, político o social; por lo que dicha autoridad no puede asumir automática y mecánicamente la regla constitucional; es por este motivo que adoptó la determinación de no expulsar inmediatamente aquellas normas que en efecto eran y son inconstitucionales en la forma, debido a que tal acto conllevaría a dejar un vacío jurídico, con efectos imprevisibles, por lo que decidió seguir la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0082/2000 y 0017/2003, que dispusieron el otorgar el plazo de dos y tres años respectivamente, al entonces Poder Legislativo para que enmendara esta situación y que adecuara las normas a la Constitución Política del Estado, ampliando el plazo a cinco años para tal objeto.

Teniendo en cuenta lo anteriormente aseverado, el plazo de cinco años, que venció el 2009, sin que el anterior Poder Legislativo ni al actual Órgano Legislativo hayan subsanado o enmendado tal situación, a pesar de existir una Sentencia Constitucional, que claramente les exhortó la referida tarea, por lo que, el Poder y el Órgano Legislativo incumplieron reiteradamente lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, a pesar de que sus fallos son de naturaleza vinculante y obligatoria, aspecto que genera responsabilidades por incumplimiento de deberes constitucionales (las negrillas son nuestras).

Fundamentos sobre los que, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresó en el análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta que conoció, que si bien la SC 0024/2004, estableció que: “…que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, se acudió en ese entonces a una Sentencia exhortativa, dando un plazo al entonces Poder Legislativo para regularizar la situación de la norma impugnada, aspecto que no se cumplió y que a criterio de la autoridad judicial que promueve la presente acción, hace que las normas del Código Civil, sean inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a los casos sometidos a su conocimiento, es decir, que habría un vacío normativo grave e insalvable, lo que se constituye en una consecuencia jurídica que la jurisdicción constitucional debe evitar.

Es necesario además advertir que las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004, debido a que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente. Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida, ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo, ya que toda Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales(negrillas y subrayado añadidos).

III.4.   Análisis del caso concreto

           En forma inicial, cabe resaltar que, el acto ilegal demandado en la presente garantía constitucional, es el Auto Supremo 646/2016; por lo que, al no resultar evidente la falta de legitimación pasiva denunciada por la parte demandada y por la tercera interesada, a su turno, en el informe escrito y en la audiencia realizada a efectos de su consideración, misma que, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción, estableciendo sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra; corresponde ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada; toda vez que, no obstante que, se hacen alusiones al Auto de Vista 0318/2015, el representante de la impetrante de tutela, claramente, puntualizó que, el acto ilegal, resultaba ser el Auto Supremo precitado, mismo del que pidió su nulidad, a fin que concediéndose el amparo requerido, se emita uno nuevo, debidamente motivado y fundamentado. Decisión que además al constituirse como el último actuado que se pronunció dentro de la causa que motivó la interposición de la presente acción, es sobre la que, este Tribunal debe pronunciarse.

Efectuada dicha precisión, corresponde indicar que, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, el representante de la accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada, al debido proceso, por ausencia e insuficiente motivación en el Auto Supremo cuestionado, así como por arbitraria aplicación de la ley; a la propiedad privada, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a la petición, por no haberse pronunciado los demandados sobre todos los puntos objeto del recurso de casación; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, así como que, no se habría efectuado una valoración legal y razonable de la prueba, y se habría efectuado una arbitraria aplicación del art. 138 del CC; acciones en las que hubieran incurrido los Magistrados codemandados, en la emisión del Auto Supremo 646/2016 de 15 de junio; esta Sala comprueba, de una contrastación entre el recurso de casación, en la forma, y en el fondo, presentado por la hoy accionante, y del Auto Supremo, considerado como el acto ilegal de la acción de tutela de exégesis, que, efectivamente, los Magistrados codemandados, lesionaron, en parte, los derechos invocados en la demanda tutelar, relativos a la ausencia de motivación y fundamentación y ausencia de valoración de la prueba.  

En ese orden, se advierte que, en el recurso de casación formulado por el representante de la hoy accionante, en la forma, se impugnó lo siguiente:   i) Respecto a las nulidades del proceso a partir de la admisión de la demanda Violación de los arts. 120.I y 122 de la CPE; 236 y 254 inc. 4) del CPC: a) Nunca existió un pronunciamiento expreso a sus cuestionamientos de nulidad de edictos y sobre la presentación oportuna de la respuesta a la demanda y oposición de excepción considerando el plazo de la distancia, ni sobre la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, tratándose de una demanda defectuosa, al estar dirigida contra personas desconocidas; así, el Auto de Vista, eludió resolver la controversia a través de una ilegal anulación del auto de concesión de la alzada, con un argumento “completamente falso”, “inventando que el recurso fue presentado fuera de término”; actos nulos que no pueden convalidarse, más aun si causaron indefensión. Agregó que, el Auto de Vista impugnado, al indicar que existiría cosa juzgada, preclusión y consentimiento o convalidación, cohonestó las violaciones acusadas, incurriendo en la violación de las normas precitadas, así como en la nulidad instituida en el art. 90 del CPC, concordante con el art. 252 del mismo Código Procesal; b) En cuanto a la ausencia de juramento de desconocimiento del nombre o identidad de los demandados; en el acta de “fs. 35”, solamente consta el juramento de desconocimiento de domicilio, no así, el desconocimiento de la identidad de las personas demandadas, siendo que la demanda se dirigió contra “personas desconocidas”, con evidente lesión del art. 124.I, II y III del CPC; habiendo omitido el Tribunal de apelación, pronunciarse sobre esta omisión, incurriéndose en transgresión de los arts. 236 y 254 del Código señalado; y, c) No consta pronunciamiento respecto a los defectos de la demanda, sobre todo, referente a la inadmisiblidad de la demanda de usucapión, dirigida, reitera, contra personas desconocidas, en violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; desconociéndose el principio de igualdad en el proceso, y lesión a los arts. 124, 115.I y II, 119.I y II de la CPE; 3 incs. 1) y 4), 90, 236 y 254 del CPC; ii) En cuanto a las nulidades de la Sentencia: 1) La Sentencia emitida, incurrió en violación de los arts. 192.1, 254 y 236 del CPC, por error en la persona demandada, y omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación; habiendo provocado dichas omisiones que, se siguiera una demanda ineficaz contra personas desconocidas y la publicación de los edictos, repite, sin previo juramento de desconocimiento del nombre de los demandados; 2) No se valoró la prueba de descargo (Violación de los arts. 236, 254 inc. 4) y 397 del CPC; 1286 del CC; por cuanto, la Sentencia, incurrió en ausencia de valoración y análisis de toda la prueba, no efectuando por ende, una debida relación procesal; habiendo el Tribunal de apelación, recién efectuado “su propia valoración de la prueba de descargo”, cuando la obligación impuesta por el art. 236 del CPC, es circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; por lo que, el Tribunal de segunda instancia, debió pronunciarse sobre la acusación de nulidad de la Sentencia, por no haber cumplido la obligación contenida en los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC; y, 3) En la Sentencia, se omitió completamente considerar a su mandante, Nicolasa Concepción García Vda. de Ayala, como demandada, no obstante que, es parte del auto de relación procesal y que se le estableció la carga de la prueba que le correspondía; sin embargo, con el “ilegal, parcializado, contradictorio e incongruente” argumento de no haber dado respuesta oportuna a la demanda, el fallo omitió deliberadamente el análisis de la prueba de descargo; modificando a “su atojo e ilegalmente” los alcances del Auto de relación procesal, acarreando la nulidad de la Sentencia por violación de los arts. 190, 192 incs. 1) y 2), 353 y 354 del CPC, porque no recae sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso; y, iii) En apelación, se acusó que se efectúo un análisis sesgado de los arts. 333 y 342 del CPC, desconociendo la Sentencia plazos judiciales otorgados por la Jueza suplente; señalado después que, la respuesta a la demanda y la excepción perentoria habrían sido planteadas fuera de plazo, no ameritando por ende, según se indicó, la valoración de los medios de prueba de descargo. Afirmaciones incongruentes, en vulneración de los arts. 236 y 254 inc. 4) del CPC, a más de los arts. 124, 115.I y II, 119.I y II de la CPE, por afectación de derechos fundamentales, y transgredir el orden público (art. 90 del Código referido). En ese orden, solicitó que, se anule el Auto de Vista 0318/2015, disponiendo que el Tribunal de apelación, pronuncie nuevo fallo, resolviendo todos los puntos de alzada, con responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto al fondo, se denunció que se incurrió en error de derecho, en la valoración de la prueba documental de cargo, señalando sobre el particular que: i) La certificación de “fs. 10” de la OTB “Lagunillitas”, carece de valor probatorio, porque no está comprendida dentro de la previsión del art. 449, en relación con el art. 475, ambos del CPC, ni dentro de los alcances del art. 1285 del CC, referente a los medios de prueba reconocidos por los Códigos Sustantivo y Adjetivo; no teniendo, por ende, la calidad de documento público a partir la definición instituida en los arts. 1287 y ss. del CC; no pudiendo ser tampoco considerado como despacho, título o certificado público, previstos en los arts. 1296 y ss. del mismo Código; peor documento privado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1297 y ss. del Código precitado; careciendo de fuerza probatoria. De otro lado, añade que, la declaración por informe está reservada únicamente a determinadas autoridades, que prohíbe la declaración por certificación (arts. 449, 475 del CPC); no estando acreditada asimismo, la personalidad jurídica de la OTB, ni la personería de sus supuestos representantes, conteniendo la certificación emitida, declaraciones falsas, confusas y contradictorias con la certificación de “COSERMO de fs. 27”, no existiendo en los lotes mejoras como instalación de servicios de energía eléctrica ni agua potable; afirmando el Auto de Vista, respecto a lo mencionado, solo que es un documento válido, sin explicar cuál el sustento legal para dicha afirmación; ii) El Auto de Vista, omitió la valoración de la certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Monteagudo Ltda. “COSERMO Ltda.”, referida al lote de 800 m² de superficie de la calle Demetrio Rocha del barrio “Lagunillas”, que sí es de propiedad de la demandante de usucapión, y que demuestran que los lotes en demanda, no tienen instalaciones de energía eléctrica; iii) Toda la prueba documental de cargo presentada adjunta a la demanda, es impertinente y desvirtúa el objeto de la demanda, porque se refiere al inmueble o lote de terreno 3 del manzano 21, ajeno a los lotes que se pretende usucapir; desvirtuando más bien lo pretendido, así como las pruebas testificales, dado el deber de analizar y evaluar la prueba en su conjunto, conforme al art. 192 inc. 2) del CPC; examen que se omitió en la Sentencia y también en el Auto de Vista recurrido; iv) Se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo, más aun si, no se consideró la tacha realizada contra el testigo Leonardo Gambarte Albino; y que, respecto a Anael Sandoval, firmó como Anael Salazar, persona distinta, invalidando la declaración y dicho actuado. En ese orden, resalta que, la ausencia de estudio sobre la falta de credibilidad e invalidez de estas declaraciones, es violatoria del art. 236 del CPC, conllevando además transgresión del art. 472 del mismo Código Procesal, al valorar la declaración de testigo que fue tachado y probada documentalmente la causal de tacha; no existiendo “nada relevante” en las declaraciones de los otros testigos, toda vez que, las mismas más bien se dirigen a acreditar la propiedad de la demandante sobre el lote que ya es propietaria, y no la posesión sobre los que pretende opere la usucapión; v) Existe ausencia de pronunciamiento en relación al acta de inspección judicial; así, el Auto de Vista, no se manifestó sobre los cuestionamientos efectuados en la apelación de la Sentencia, en relación a la existencia y ubicación exacta del galpón, “dado que en dicha acta, no se hace constar que el mismo se encuentre dentro de los lotes que se pretende usucapir, lo cual (habría) quedado aclarado en la audiencia a requerimiento de (su) parte”; quedando de manifiesto por otra parte, que no existe posesión antigua, no teniéndose mejoras de data anterior, como construcciones o instalación de servicios; denotando error de hecho en la valoración de dicha prueba, por su análisis parcial, favorable solo a la demandante; vi) Error de hecho y de derecho en la interpretación del certificado de “fs. 83” de la Sección de Impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo”, por cuanto, en el Auto de Vista, se señaló haber evidenciado que Norah Gambarte, el 28 de junio de 2006, pagó impuestos por las gestiones 2000 a 2004, significando ello que, años anteriores, no tributó y regularizó recién el año 2006, no ejerciendo la posesión civil o el animus, entre las gestiones 1990 a 2005; avalando así, la pretensión de la demandante que estaba en posesión a partir de 1990, por quince años, cumpliendo la exigencia del art. 138 del CC; conclusión subjetiva, y contradictoria, toda vez que, el pago de impuestos de las últimas gestiones, presupone el pago de las anteriores gestiones; no pudiendo afirmarse sin ningún sustento probatorio que las gestiones anteriores al 2006, Norah Gambarte, no habría tributado; habiéndose además realizado un erróneo cómputo de los años que la demandante habría estado en posesión de los lotes de terreno para operar la usucapión; y, vii) Existe error de derecho en el análisis de la certificación del Secretario del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como de la Sentencia Constitucional 0024/2004, toda vez que la misma declaró “la inconstitucionalidad del art. 138 del CC”, y exhortó al Poder Legislativo, a subsanar los vicios de origen de dicha norma, en el término de cinco años; lo que no fue cumplido, motivando que la misma, haya sido expulsada del ordenamiento jurídico nacional. Obviándose en dicho sentido, que los fallos del órgano de constitucionalidad, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio. Razones por las que, no podía aplicarse la norma precitada, según refirió, habiéndose realizado una aplicación errónea e indebida de la ley. Motivos por los que, requirió, casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda de usucapión.

En ese orden, en virtud a la casación formulada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 646/2016, por el que, declaró infundado el recurso de casación planteado (sin costas por no existir contestación); detallando en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, los puntos objeto de casación, tanto en la forma, como en el fondo; efectuando en el Considerando III, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, entre otros, respecto a la omisión de motivación de las resoluciones; de la nulidad procesal; legitimación procesal; valoración de la prueba; y, de la “inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil”; estableciendo en el Considerando IV, como fundamentos de su decisión, los siguientes razonamientos: a) En cuanto a la forma: 1) Respecto a la falta de pronunciamiento u omisión de pronunciamiento de nulidades procesales desde la admisión de la demanda; se indica que, la motivación no implica una explicación ampulosa, sino clara y concisa del por qué se asumió una decisión; advirtiendo de la transcripción efectuada del Auto de Vista, en su parte pertinente, que, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara referente a los reclamos inherentes a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; añadiendo que, “si los recurrentes no están de acuerdo con este fundamento otro resulta el reclamo a invocar y no la omisión de fundamentación”; 2) En cuanto “al segundo punto”, expresó que no era evidente que este reclamo hubiera sido observado oportunamente, en las etapas correspondientes; no siendo viable impugnar en casación, aspectos nuevos; 3) Relativo al error en el encabezamiento de la Sentencia, precisó que la nulidad procesal no obedece a un carácter estrictamente formal, sino que debe ir en resguardo o defensa de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, con incidencia al derecho a la defensa, cuya trascendencia afecte de sobremanera al fondo de la causa; por lo que, en previsión del art. 271.II y III del CPC, lo reclamado no afecta de ningún modo la determinación asumida en segunda instancia; no resultando, en consecuencia, una causal de forma para anular obrados, por expresa determinación de la ley; y, 4) En relación a la omisión de la valoración de la prueba en primera instancia, expresa que, si bien la Sentencia no realizó un análisis detallado de todos los elementos probatorios; empero, el Tribunal de segunda instancia, en uso de sus facultades, revalorizó todos los elementos de conformidad al principio de la unidad de la prueba, resaltando los elementos probatorios más trascendentales para llegar a la determinación de confirmar la Sentencia; ello en defecto del Juez a quo. Así, al existir fundamentación y motivación del Tribunal de alzada, en defecto del de primera instancia, no resultaría evidente la vulneración de normas acusadas en casación; aclarando que, el art. 265.III del CPC, establece que, los Tribunales de apelación deben actuar en defecto de los jueces de instancia sobre temas de motivación cuando dicho extremo hubiese sido oportunamente reclamado; y, b) Respecto al fondo: i) Puntualiza que, referente al “primer reclamo”, de carencia de valor probatorio de la documental de “fs. 10”, “sobre el tema debe tenerse presente que el Tribunal de Segunda instancia ha realizado una valoración de forma conjunta de toda la prueba de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, valorando cuales son decisivas para el caso en cuestión, y la literal acusada de principio no ha sido la prueba que ha resultado la fundamental para declarar probada la demanda, al margen de ello conforme al principio de verdad material, la misma no puede ser desconocida en su contenido, criterio contrario que implicaría una vulneración del principio constitucional de verdad material que rige a la administración de justicia, esto por imperio de un nuevo modelo y entendimiento constitucional, donde prima el principio de verdad material”; por lo que, concluyó, que resultaba infundado dicho reclamo; y, ii) Referente al último tópico relacionado a la inaplicabilidad del art. 138 del CC, “si bien se declaró la inconstitucionalidad de ese artículo, empero, esa determinación constitucional, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldada a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontrarían en una total inseguridad jurídica, criterio que conforme se expuso tiene su respaldo en la SC 2139/2012, por lo que, su reclamo resulta infundado”.

Conforme a lo ampliamente detallado en los párrafos precedentes, en los que, se explicó con la debida precisión, todos los aspectos y puntos contenidos en el recurso de casación, tanto en la forma, como en el fondo, así como en el Auto Supremo 646/2016, impugnado mediante la presente acción tutelar; se evidencia, claramente, se reitera, que, los Magistrados codemandados, no actuaron de acuerdo al debido proceso, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, que les es exigido en todas las resoluciones que emiten; por cuanto, el fallo cuestionado, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en un fallo citra petita, toda vez que, no se pronunció respecto a todos los puntos objetados, y en esencial, sobre la irrazonable valoración de la prueba que se acusó habría cometido el Tribunal de alzada, que habría omitido la consideración de las pruebas detalladamente señaladas en el recurso de casación, y que no fueron debidamente identificadas en el Auto Supremo, ni merecieron pronunciamiento alguno, por parte de las autoridades judiciales codemandadas, en clara transgresión del debido proceso que asiste a las partes de una causa.

Así, se advierte nuevamente que, si bien el Auto Supremo 646/2016, cuestionado, detalló en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, los puntos objeto de casación, tanto en la forma, como en el fondo (puntualización que no efectuó de manera debida, toda vez que, no identificó con precisión los aspectos reclamados en la casación); efectuando en el Considerando III, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, entre otros, respecto a la omisión de motivación de las resoluciones; de la nulidad procesal; legitimación procesal; valoración de la prueba; y, de la “inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil”; en el Considerando IV, en el que fundamentó los razonamientos de su decisión, y la carga argumentativa que lo llevó a declarar infundado el recurso incoado, se limitó en primera instancia, en cuanto al recurso de casación en la forma, sobre el primer punto, a transcribir lo señalado en el Auto de Vista cuestionado, indicando que, el mismo era claro y precisó, sin indicar con precisión, por qué razones arribaba a lo señalado.

De otro lado, no obstante que, en relación a los demás puntos del recurso de casación en la forma, existe pronunciamiento individualizado sobre el particular; en lo referente a la casación en el fondo, el Auto Supremo 646/2016, se limitó, tal como se reprodujo en la parte pertinente, de manera textual, a indicar que sobre “la documental de fs. 10”, se habría realizado una valoración de forma conjunta de toda la prueba de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, valorando cuales serían decisivas para el caso en cuestión; entre otros, los que de manera alguna, suplen una debida fundamentación y motivación, a la que estaban llamados los Magistrados codemandados, más aun si del contenido de la casación presentada, se identifican claramente, los puntos objetados en cuanto a la casación en el fondo, referidos todos, en detalle, a una irrazonable valoración de la prueba en la que se habría incurrido, y asimismo, a la omisión de la documental que claramente se precisa en el recurso de casación deducido, consignado en el párrafo consignado supra, en el que, se identificaron los puntos de casación en el fondo, objetados por el hoy representante de la accionante, en su oportunidad, esencialmente el referido a la interrupción de la prescripción relacionado con la certificación de fs. 83 cuyo pronunciamiento resulta trascendental para la resolución de la causa en uno u otro sentido.

En ese orden, claramente, se incurrió en una explicación lacónica de las razones por las que se asumió la decisión de declarar infundado el recurso de casación; señalando incluso, en el último párrafo del Considerando IV, que, “a criterio” del Tribunal Supremo de Justicia, lo objetado respecto al art. 138 del CC, no podía decantar en la expulsión del ordenamiento jurídico nacional, respecto al instituto de usucapión, toda vez que, podría incurrirse en un peligroso vacío jurídico con consecuencias catastróficas para el mundo litigante; incurriendo de esa manera, en una omisión de fundamentación y motivación debida, respecto a por qué, no correspondía el reclamo efectuado por el recurrente, en el recurso de casación, en cuanto a que, no podía aplicarse una norma expulsada del ordenamiento jurídico en virtud a una Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando con ello, confundir a la parte recurrente.

En ese orden, si bien es evidente que, la SC 0024/2004, exhortó al Órgano Legislativo a cumplir lo establecido en la misma, bajo conminatoria de expulsar el art. 138 del ordenamiento jurídico nacional, en la actualidad, al no haber sido ello cumplido, conlleva responsabilidad para sus miembros por incumplimiento a deberes constitucionales; sin embargo, tal como fue expresado en la SCP 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004; oportunidad desde la que, el Estado se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, y en el que, tanto las normas legales como las instituciones estatales, se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, tendentes a materializar lo establecido en la Norma Suprema vigente; sin que ello conlleve admitir que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso; sin que ello implique, desconocimiento a la naturaleza obligatoria y vinculante de los fallos constitucionales; concerniendo, en todo, caso, se reitear, establecerse responsabilidades por incumplimiento a deberes constitucionales. Cuestiones que debieron ser claramente explicadas en el Auto Supremo, y no así, sustentar su fundamentación en un “criterio propio”, abstrayéndose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, se tiene que, los Magistrados codemandados, incumplieron la obligación que tenían de establecer con claridad, los puntos objetados en la casación, resolviéndolos individualizadamente, con la debida fundamentación y motivación, en el marco del debido proceso, desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al no obrar en dicho sentido, procede la concesión parcial de la tutela requerida, conforme concluyó adecuadamente el Tribunal de garantías, por las razones detalladas en la presente Resolución, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la hoy accionante; a quien, no se le otorgó certeza jurídica, de las razones por las que, se declaró infundado su recurso de casación, claramente planteado, a fin de no generar dudas en la decisión asumida al respecto.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, al no haberse individualizado el conocimiento y resolución en Derecho, de cada uno de los puntos sujetos a recurso de casación, debidamente identificados en el mismo; lo que debe ser subsanado por los Magistrados codemandados, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos invocados por el representante de la ahora impetrante de tutela, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional plurinacional.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 478 a 483, pronunciada por la Sala Segunda de turno, en vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por el representante de la accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado             

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO




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