SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
a)
Añade que, su representada, observó la admisión de la demanda precitada, tomando en cuenta que: a) La SC 0024/2004 de 16 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 138 del CC, con vigencia temporal de cinco años a partir de su citación, habiéndose exhortado al Poder Legislativo, para que en dicho plazo, se subsanen los vicios de origen de la disposición legal indicada, bajo conminatoria en caso de incumplimiento al vencimiento del término señalado, de expulsarla del ordenamiento jurídico; teniéndose al efecto, la certificación emitida por el Secretario General del Tribunal Constitucional, consignando que el fallo constitucional mencionado, fue notificado el 25 de marzo de 2004, sin que en el término de cinco años; es decir, hasta el 25 de marzo de 2009, se hubieran subsanado los vicios de origen advertidos; por lo que, a partir de dicha fecha, la norma mencionada fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional. En ese orden, resalta que, la demanda de usucapión, no podía sustentarse en el precitado art. 138 del CC, siendo inviable su admisión; b) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda de usucapión, debe dirigirse contra personas determinadas, no contra personas desconocidas; por cuanto, la misma tiene dos efectos: “por un lado la adquisición del derecho propietario por prescripción adquisitiva y por otro la extinción del derecho propietario como castigo a la inacción e inercia de quien tiene un derecho que no se puede mantener indefinidamente”; en dicho mérito, previamente a la admisión de la demanda, debió corregirse dicho defecto con la identificación de la persona o personas contra quienes se dirigía la demanda; c) El Juez de instancia, no podía disponer la admisión de la demanda ni la citación de herederos de Norah Gambarte Loayza Vda. de Aguilar, cuyo fallecimiento nunca fue acreditado por la demandante; y, d) Opuso incidente de nulidad ante la Jueza en suplencia, acusando que los defectos del contenido del edicto cuyo encabezamiento señalaba el nombre de un juez y el número de un juzgado y sin embargo, fue firmado por otra Jueza, indujo en error porque no se aclaró oportunamente que su actuación era en suplencia legal; siendo rechazada, dicha solicitud; habiendo interpuesto reposición con alternativa de apelación, que fue denegada también sin fundamentación alguna, concediéndose la apelación alternativa; mereciendo el Auto de Vista 71/2013 de 13 de febrero, que anuló el Auto de concesión del recurso con el falso argumento que fue presentado fuera de término, dejándola en completa indefensión. Posteriormente, por Auto Supremo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento de existir error de la juzgadora al conceder la apelación en el efecto suspensivo, debiendo haberlo hecho en el diferido, se cohonestaron las irregularidades señaladas, declarando improcedente el recurso, no existiendo, por ende, pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación alternativa.
Amplía que, concluido el trámite del incidente de nulidad; el Juez de instancia emitió la Sentencia 0014/2014 de 9 de junio, declarando probada la demanda de usucapión; y, apelada la misma, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló todo lo obrado a través de Auto de Vista 472/2014 de 9 de septiembre, sustentando la improponibilidad manifiesta de la demanda, por cuanto, no se podría solicitar reconocimiento de un derecho propietario que, según se alegaba, ya se ostentaba. En ese orden, indica que, dicho Auto fue recurrido de casación en el fondo por la demandante, Ruth Loayza Salinas; y, sin embargo, de ser manifiestamente improcedente por inobservancia de los arts. 258.2, en relación al 253, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC); la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 115/2015 de 13 de febrero, anulando oficiosamente el Auto de Vista, sin que la parte hubiera efectuado reclamo alguno, disponiendo se emita un nuevo fallo sin espera de turno; motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 0318/2015 de 22 de junio, que confirmó totalmente la Sentencia de primera instancia; avalando así, todas las arbitrariedades cometidas a partir de la presentación de la demanda, proceso y Resolución del Juez de primer grado; vulnerando el mandato contenido en el art. 236 del CPC, al omitir los Vocales que lo emitieron, el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, con error de hecho y de derecho en su interpretación.
Resalta después de dichos antecedentes, que, contra el Auto de Vista mencionado, su mandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por los Magistrados ahora codemandados, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 646/2016 de 15 de junio, declarándolo infundado, tanto en la forma como en el fondo; siendo dicho fallo, el acto ilegal que objeta a través de la presente garantía constitucional, tomando en cuenta que, en el mismo, se acusaron vulneraciones relativas a la nulidad del proceso por violación de normas procesales de orden público que dejaron en indefensión a su mandante, habiéndose denunciado también errores de fondo referidos a la aplicación indebida de la ley y errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que no fueron considerados.
Precisa que, en cuanto a la casación en la forma, el Auto Supremo impugnado, omitió pronunciamiento expreso respecto a los defectos denunciados, que harían a la inadmisibilidad de la demanda de usucapión, al haber sido dirigida contra personas desconocidas y admitida contra herederos desconocidos, sin previamente haberse acreditado el fallecimiento de Norah Gambarte Vda. de Aguilar, aspectos que su representada también demandó en segunda instancia por la afectación de sus derechos fundamentales, sin que el Tribunal de apelación, se hubiera pronunciado ni resuelto de manera alguna lo señalado, incumpliendo el deber impuesto por el art. 236 del CPC, “siendo evidente la violación de los arts. 124, 115.I y II y 119.I y II de la CPE”; en ese mérito, reitera que el Auto Supremo es una resolución genérica y sin mayor fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica, afirmando únicamente que existió una “respuesta clara” por parte del Tribunal de segunda instancia, respecto a los reclamos inherentes a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; ocurriendo igual cuestión, ante el silencio absoluto referente a la publicación de edictos contra herederos desconocidos.
De otra parte, relativo al recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo, habría incurrido en omisión de análisis de prueba documental que desvirtuaría el objeto de la demanda; impertinencia de la prueba de cargo presentada adjunta a la demanda; ausencia de pronunciamiento de acta de inspección judicial; error de hecho y de derecho en la interpretación del certificado de “fs. 83” del expediente del proceso, entre otros; habiéndose cometido, en consecuencia, una valoración arbitraria de la prueba, omitiendo el deber que tenían los demandados, de valorar integralmente la prueba; a más, reitera, de inobservar la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de impugnación.
Finaliza, resaltando que, se aplicó arbitrariamente el art. 138 del CC, toda vez que, dicha disposición legal fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional, mediante la SC 0024/2004 de 25 de marzo; empleando el Auto Supremo 646/2016, un fundamento carente de motivación, para su aplicación; obviando que el fallo constitucional señalado, tiene el valor de cosa juzgada, inmutable, inamovible y no puede ser modificado, siendo vinculante, teniendo carácter erga omnes; “sin que se pueda alterar ni modificar su contenido por ningún mecanismo interpretativo jurisdiccional, ni siquiera por otra sentencia constitucional”. Razones por las que, reitera que, el Auto Supremo cuestionado, carecería por completo de sustento jurídico, siendo por ende, viable la tutela impetrada por su defendida.
Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No resulta evidente la falta de legitimación pasiva cuestionada por las autoridades judiciales codemandadas, tomando en cuenta que, la manera cómo se planteó la acción de amparo constitucional, involucra únicamente la consideración de las omisiones en las que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, cualquier denuncia relacionada con alguna omisión en que se hubiera incurrido en primera o segunda instancia, no es susceptible de ser analizada por el Tribunal de garantías; b) El análisis que corresponde, en virtud a la interposición de la acción tutelar, es verificar si el contenido del recurso de casación deducido por la accionante, fue o no, debidamente respondido por las autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo 646/2016; en ese orden, efectuada la contrastación respectiva, el Tribunal de garantías, concluye que, de una relación de antecedentes del proceso y de compendiar, tanto el contenido del recurso de casación en la forma, así como el de casación en el fondo; se evidenciaría que los demandados, resolvieron el recurso, estableciendo en principio doctrina aplicable sobre la omisión de motivación de la resolución, invocando distintas resoluciones constitucionales y autos supremos; así también, analizaron el tema de la nulidad procesal, siendo factible únicamente retrotraer el proceso ante la existencia de una irregularidad procesal reclamada oportunamente; por otro lado, se refirieron a la legitimación procesal para formular el recurso de casación, vinculado a los agravios sufridos por la recurrente; y, finalmente, realizaron un análisis normativo de la valoración de la prueba, a partir de los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; concluyendo indicando que el art. 138 del CC, sería inconstitucional, fundamentando que, en el Auto Supremo 240/2015, se indicó que “esa norma es inconstitucional en su forma pero es compatible con la Constitución en su contenido y que la SCP 24/2004 observó aspectos de forma del indicado articulo y nunca el fondo de dicha norma”; por dicho motivo, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si lo demandado fue la inconstitucionalidad en la forma, la misma no podría decantar en la exclusión del instituto de usucapión de nuestro ordenamiento jurídico; habiendo invocado a dicho efecto, la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, que determinó que “al tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad, no solamente afectará la norma jurídica impugnada sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable generando un sin número de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la inconstitucionalidad, asimismo de varios artículos del CC la totalidad del Decreto Ley 12760 de 6 de marzo de 1975 por lo que tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, esa es una base netamente doctrinal donde no se relaciona causalmente con los argumentos del recurso de casación”; c) Referente al recurso de casación en la forma, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los reclamos formulados en el mismo, no siendo por ende, evidente la falta de fundamentación en relación al recurso de casación en la forma, “sí existe fundamentación, la que seguramente no es compartida por el accionante”; sin embargo, en cuanto al recurso de casación en el fondo, efectivamente, el Tribunal de garantías, apreció que se denunciaron varias cuestiones relacionadas con el error de derecho en la valoración de la prueba documental de cargo, invocando la certificación de la OTB Lagunillas; que el Auto de Vista omitió valorar la certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo; y, que toda la prueba documental de cargo presentada con la demanda, sería impertinente y desvirtuaría el objeto de la misma; denunciándose error de hecho y de derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo, entre muchos otros aspectos; sin embargo, los demandados, no respondieron a todos los puntos cuestionados; es más, en los fundamentos transcritos no se advierte la identificación de las pruebas cuya falta de valoración fue denunciada; tampoco se realizó un análisis individual de cada reclamo efectuado; configurándose, en consecuencia, una clara vulneración del debido proceso por omisión en el pronunciamiento y consideración de los aspectos objetados en el recurso de casación; lo que no se salva con el abundante análisis doctrinal sobre lo que es la valoración de la prueba, o sobre lo que es la legitimación procesal para plantear un recurso de casación o sobre el instituto de la nulidad procesal, ni el análisis doctrinal de la omisión de la motivación de la resolución; por lo que, “el ejercicio realizado no implica [estar] valorando la prueba presentada en el proceso civil, tampoco era necesario invocar o cumplir las subreglas que impone la jurisprudencia constitucional para hacer este análisis de valoración probatoria” (sic); y, d) En cuanto a la inaplicabilidad del art. 138 del CC, el Tribunal Supremo de Justicia, efectúo un análisis no vinculado con lo establecido en la SC 0024/2004, que determinó su expulsión del ordenamiento jurídico; por lo que, claramente, se estaría apartando del lineamiento instituido en un fallo constitucional sin justificar su posición en relación al precepto civil señalado; lo que también lesiona el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia; al haberse declarado infundado el recurso de casación y consolidar lo determinado en Sentencia, atentando de igual forma, contra el derecho a la propiedad privada. Correspondiendo, por ende, según concluyó el Tribunal de garantías, conceder parcialmente, la tutela requerida.
En ese orden, en virtud a la casación formulada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 646/2016, por el que, declaró infundado el recurso de casación planteado (sin costas por no existir contestación); detallando en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, los puntos objeto de casación, tanto en la forma, como en el fondo; efectuando en el Considerando III, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, entre otros, respecto a la omisión de motivación de las resoluciones; de la nulidad procesal; legitimación procesal; valoración de la prueba; y, de la “inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil”; estableciendo en el Considerando IV, como fundamentos de su decisión, los siguientes razonamientos: a) En cuanto a la forma: 1) Respecto a la falta de pronunciamiento u omisión de pronunciamiento de nulidades procesales desde la admisión de la demanda; se indica que, la motivación no implica una explicación ampulosa, sino clara y concisa del por qué se asumió una decisión; advirtiendo de la transcripción efectuada del Auto de Vista, en su parte pertinente, que, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara referente a los reclamos inherentes a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; añadiendo que, “si los recurrentes no están de acuerdo con este fundamento otro resulta el reclamo a invocar y no la omisión de fundamentación”; 2) En cuanto “al segundo punto”, expresó que no era evidente que este reclamo hubiera sido observado oportunamente, en las etapas correspondientes; no siendo viable impugnar en casación, aspectos nuevos; 3) Relativo al error en el encabezamiento de la Sentencia, precisó que la nulidad procesal no obedece a un carácter estrictamente formal, sino que debe ir en resguardo o defensa de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, con incidencia al derecho a la defensa, cuya trascendencia afecte de sobremanera al fondo de la causa; por lo que, en previsión del art. 271.II y III del CPC, lo reclamado no afecta de ningún modo la determinación asumida en segunda instancia; no resultando, en consecuencia, una causal de forma para anular obrados, por expresa determinación de la ley; y, 4) En relación a la omisión de la valoración de la prueba en primera instancia, expresa que, si bien la Sentencia no realizó un análisis detallado de todos los elementos probatorios; empero, el Tribunal de segunda instancia, en uso de sus facultades, revalorizó todos los elementos de conformidad al principio de la unidad de la prueba, resaltando los elementos probatorios más trascendentales para llegar a la determinación de confirmar la Sentencia; ello en defecto del Juez a quo. Así, al existir fundamentación y motivación del Tribunal de alzada, en defecto del de primera instancia, no resultaría evidente la vulneración de normas acusadas en casación; aclarando que, el art. 265.III del CPC, establece que, los Tribunales de apelación deben actuar en defecto de los jueces de instancia sobre temas de motivación cuando dicho extremo hubiese sido oportunamente reclamado; y, b) Respecto al fondo: i) Puntualiza que, referente al “primer reclamo”, de carencia de valor probatorio de la documental de “fs. 10”, “sobre el tema debe tenerse presente que el Tribunal de Segunda instancia ha realizado una valoración de forma conjunta de toda la prueba de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, valorando cuales son decisivas para el caso en cuestión, y la literal acusada de principio no ha sido la prueba que ha resultado la fundamental para declarar probada la demanda, al margen de ello conforme al principio de verdad material, la misma no puede ser desconocida en su contenido, criterio contrario que implicaría una vulneración del principio constitucional de verdad material que rige a la administración de justicia, esto por imperio de un nuevo modelo y entendimiento constitucional, donde prima el principio de verdad material”; por lo que, concluyó, que resultaba infundado dicho reclamo; y, ii) Referente al último tópico relacionado a la inaplicabilidad del art. 138 del CC, “si bien se declaró la inconstitucionalidad de ese artículo, empero, esa determinación constitucional, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldada a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontrarían en una total inseguridad jurídica, criterio que conforme se expuso tiene su respaldo en la SC 2139/2012, por lo que, su reclamo resulta infundado”.
Conforme a lo ampliamente detallado en los párrafos precedentes, en los que, se explicó con la debida precisión, todos los aspectos y puntos contenidos en el recurso de casación, tanto en la forma, como en el fondo, así como en el Auto Supremo 646/2016, impugnado mediante la presente acción tutelar; se evidencia, claramente, se reitera, que, los Magistrados codemandados, no actuaron de acuerdo al debido proceso, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, que les es exigido en todas las resoluciones que emiten; por cuanto, el fallo cuestionado, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en un fallo citra petita, toda vez que, no se pronunció respecto a todos los puntos objetados, y en esencial, sobre la irrazonable valoración de la prueba que se acusó habría cometido el Tribunal de alzada, que habría omitido la consideración de las pruebas detalladamente señaladas en el recurso de casación, y que no fueron debidamente identificadas en el Auto Supremo, ni merecieron pronunciamiento alguno, por parte de las autoridades judiciales codemandadas, en clara transgresión del debido proceso que asiste a las partes de una causa.
Así, se advierte nuevamente que, si bien el Auto Supremo 646/2016, cuestionado, detalló en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, los puntos objeto de casación, tanto en la forma, como en el fondo (puntualización que no efectuó de manera debida, toda vez que, no identificó con precisión los aspectos reclamados en la casación); efectuando en el Considerando III, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, entre otros, respecto a la omisión de motivación de las resoluciones; de la nulidad procesal; legitimación procesal; valoración de la prueba; y, de la “inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil”; en el Considerando IV, en el que fundamentó los razonamientos de su decisión, y la carga argumentativa que lo llevó a declarar infundado el recurso incoado, se limitó en primera instancia, en cuanto al recurso de casación en la forma, sobre el primer punto, a transcribir lo señalado en el Auto de Vista cuestionado, indicando que, el mismo era claro y precisó, sin indicar con precisión, por qué razones arribaba a lo señalado.
De otro lado, no obstante que, en relación a los demás puntos del recurso de casación en la forma, existe pronunciamiento individualizado sobre el particular; en lo referente a la casación en el fondo, el Auto Supremo 646/2016, se limitó, tal como se reprodujo en la parte pertinente, de manera textual, a indicar que sobre “la documental de fs. 10”, se habría realizado una valoración de forma conjunta de toda la prueba de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, valorando cuales serían decisivas para el caso en cuestión; entre otros, los que de manera alguna, suplen una debida fundamentación y motivación, a la que estaban llamados los Magistrados codemandados, más aun si del contenido de la casación presentada, se identifican claramente, los puntos objetados en cuanto a la casación en el fondo, referidos todos, en detalle, a una irrazonable valoración de la prueba en la que se habría incurrido, y asimismo, a la omisión de la documental que claramente se precisa en el recurso de casación deducido, consignado en el párrafo consignado supra, en el que, se identificaron los puntos de casación en el fondo, objetados por el hoy representante de la accionante, en su oportunidad, esencialmente el referido a la interrupción de la prescripción relacionado con la certificación de fs. 83 cuyo pronunciamiento resulta trascendental para la resolución de la causa en uno u otro sentido.
En ese orden, claramente, se incurrió en una explicación lacónica de las razones por las que se asumió la decisión de declarar infundado el recurso de casación; señalando incluso, en el último párrafo del Considerando IV, que, “a criterio” del Tribunal Supremo de Justicia, lo objetado respecto al art. 138 del CC, no podía decantar en la expulsión del ordenamiento jurídico nacional, respecto al instituto de usucapión, toda vez que, podría incurrirse en un peligroso vacío jurídico con consecuencias catastróficas para el mundo litigante; incurriendo de esa manera, en una omisión de fundamentación y motivación debida, respecto a por qué, no correspondía el reclamo efectuado por el recurrente, en el recurso de casación, en cuanto a que, no podía aplicarse una norma expulsada del ordenamiento jurídico en virtud a una Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando con ello, confundir a la parte recurrente.
En ese orden, si bien es evidente que, la SC 0024/2004, exhortó al Órgano Legislativo a cumplir lo establecido en la misma, bajo conminatoria de expulsar el art. 138 del ordenamiento jurídico nacional, en la actualidad, al no haber sido ello cumplido, conlleva responsabilidad para sus miembros por incumplimiento a deberes constitucionales; sin embargo, tal como fue expresado en la SCP 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004; oportunidad desde la que, el Estado se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, y en el que, tanto las normas legales como las instituciones estatales, se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, tendentes a materializar lo establecido en la Norma Suprema vigente; sin que ello conlleve admitir que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso; sin que ello implique, desconocimiento a la naturaleza obligatoria y vinculante de los fallos constitucionales; concerniendo, en todo, caso, se reitear, establecerse responsabilidades por incumplimiento a deberes constitucionales. Cuestiones que debieron ser claramente explicadas en el Auto Supremo, y no así, sustentar su fundamentación en un “criterio propio”, abstrayéndose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
En ese orden, se tiene que, los Magistrados codemandados, incumplieron la obligación que tenían de establecer con claridad, los puntos objetados en la casación, resolviéndolos individualizadamente, con la debida fundamentación y motivación, en el marco del debido proceso, desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al no obrar en dicho sentido, procede la concesión parcial de la tutela requerida, conforme concluyó adecuadamente el Tribunal de garantías, por las razones detalladas en la presente Resolución, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la hoy accionante; a quien, no se le otorgó certeza jurídica, de las razones por las que, se declaró infundado su recurso de casación, claramente planteado, a fin de no generar dudas en la decisión asumida al respecto.
Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, al no haberse individualizado el conocimiento y resolución en Derecho, de cada uno de los puntos sujetos a recurso de casación, debidamente identificados en el mismo; lo que debe ser subsanado por los Magistrados codemandados, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos invocados por el representante de la ahora impetrante de tutela, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- El entonces Tribunal Constitucional, en base a los referidos argumentos, decidió declarar la constitucionalidad temporal del art. 138 del CC, aprobado por el DL 12760, con una vigencia de cinco años, a partir de la citación con la citada Sentencia Constitucional, y exhortó al Órgano Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo la conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico al término antes señalado.
- el Tribunal Constitucional concluyó que la norma impugnada era constitucional en el fondo; es decir, que no contraviene ningún principio ni valor previsto en la Norma Suprema, ni vulnera derecho fundamental alguno, sin embargo, es innegable que la norma impugnada nació bajo un procedimiento no reconocido por la Norma Suprema, mediante un Decreto Ley, por lo que la misma es inconstitucional en la forma.
- el juez constitucional no únicamente puede determinar la constitucionalidad o no de una determinada norma, sino que tiene también el deber de prever los efectos y consecuencias de las decisiones que vaya a asumir, sea en el plano económico, político o social; por lo que dicha autoridad no puede asumir automática y mecánicamente la regla constitucional; es por este motivo que adoptó la determinación de no expulsar inmediatamente aquellas normas que en efecto eran y son inconstitucionales en la forma, debido a que tal acto conllevaría a dejar un vacío jurídico, con efectos imprevisibles, por lo que decidió seguir la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0082/2000 y 0017/2003
- a pesar de que sus fallos son de naturaleza vinculante y obligatoria, aspecto que genera responsabilidades por incumplimiento de deberes constitucionales
- Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida, ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico
- de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR