SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

i)

Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, en representación de Ruth Loayza Salinas, citada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, en audiencia, indicó lo siguiente: i) El Auto Supremo cuestionado, sí se halla debidamente fundamentado y motivado, habiendo respondido, asimismo, a todos los puntos deducidos en el recurso de casación; ii) La parte accionante incurrió en inobservancia al requisito relativo a la legitimación pasiva, por cuanto, en la demanda tutelar, se cuestiona también el actuar de los miembros de la Sala respectiva del Tribunal Departamental de Justicia, que dictaron el Auto de Vista, sujeto al recurso de casación; de otro lado, la agraviada no consideró que, no está permitido que la jurisdicción constitucional ingresar a revisar o verificar la legalidad ordinaria; iii) En lo referente a la aplicación del art. 138 del CC, debe considerarse que, la posesión emergió mucho antes de la emisión de la Sentencia Constitucional que dispuso su expulsión del ordenamiento jurídico, en el plazo de cinco años; por lo que, se aplica la norma “en el tiempo de los hechos, no la norma procesal, porque la norma sustantiva es el CC art. 138 es el derecho que tenía la persona a la adquisición de la propiedad a través del tiempo, en el momento en el que comenzó su derecho de adquirir la propiedad por el tiempo que es en la demanda, van a verificar a partir de los años 90 hasta el 2005, más de 10 años, esa norma nunca había sido expulsada, entonces mal (se puede) decir que cuando se planteó la demanda esta norma había sido expulsada, porque la ley aplicable en el tiempo es la de los hechos y en ese momento era el CC que no había sufrido ninguna modificación” (sic); iv) La acción de amparo constitucional no puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no fueron observados; de otra parte, en cuanto a cada una de las alegaciones sobre la valoración de la prueba, de igual forma, la doctrina y jurisprudencia constitucional es clara al señalar que la jurisdicción constitucional no puede entrar a su consideración, excepto el cumplimiento de ciertos requisitos; y, v) En el supuesto de ingresar al fondo de la acción de defensa, se quebrantaría el sistema constitucional, por las razones antes anotadas; por lo que, solicitó denegar la tutela pedida por el representante de la accionante.  

En ese orden, se advierte que, en el recurso de casación formulado por el representante de la hoy accionante, en la forma, se impugnó lo siguiente:   i) Respecto a las nulidades del proceso a partir de la admisión de la demanda Violación de los arts. 120.I y 122 de la CPE; 236 y 254 inc. 4) del CPC: a) Nunca existió un pronunciamiento expreso a sus cuestionamientos de nulidad de edictos y sobre la presentación oportuna de la respuesta a la demanda y oposición de excepción considerando el plazo de la distancia, ni sobre la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, tratándose de una demanda defectuosa, al estar dirigida contra personas desconocidas; así, el Auto de Vista, eludió resolver la controversia a través de una ilegal anulación del auto de concesión de la alzada, con un argumento “completamente falso”, “inventando que el recurso fue presentado fuera de término”; actos nulos que no pueden convalidarse, más aun si causaron indefensión. Agregó que, el Auto de Vista impugnado, al indicar que existiría cosa juzgada, preclusión y consentimiento o convalidación, cohonestó las violaciones acusadas, incurriendo en la violación de las normas precitadas, así como en la nulidad instituida en el art. 90 del CPC, concordante con el art. 252 del mismo Código Procesal; b) En cuanto a la ausencia de juramento de desconocimiento del nombre o identidad de los demandados; en el acta de “fs. 35”, solamente consta el juramento de desconocimiento de domicilio, no así, el desconocimiento de la identidad de las personas demandadas, siendo que la demanda se dirigió contra “personas desconocidas”, con evidente lesión del art. 124.I, II y III del CPC; habiendo omitido el Tribunal de apelación, pronunciarse sobre esta omisión, incurriéndose en transgresión de los arts. 236 y 254 del Código señalado; y, c) No consta pronunciamiento respecto a los defectos de la demanda, sobre todo, referente a la inadmisiblidad de la demanda de usucapión, dirigida, reitera, contra personas desconocidas, en violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; desconociéndose el principio de igualdad en el proceso, y lesión a los arts. 124, 115.I y II, 119.I y II de la CPE; 3 incs. 1) y 4), 90, 236 y 254 del CPC; ii) En cuanto a las nulidades de la Sentencia: 1) La Sentencia emitida, incurrió en violación de los arts. 192.1, 254 y 236 del CPC, por error en la persona demandada, y omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación; habiendo provocado dichas omisiones que, se siguiera una demanda ineficaz contra personas desconocidas y la publicación de los edictos, repite, sin previo juramento de desconocimiento del nombre de los demandados; 2) No se valoró la prueba de descargo (Violación de los arts. 236, 254 inc. 4) y 397 del CPC; 1286 del CC; por cuanto, la Sentencia, incurrió en ausencia de valoración y análisis de toda la prueba, no efectuando por ende, una debida relación procesal; habiendo el Tribunal de apelación, recién efectuado “su propia valoración de la prueba de descargo”, cuando la obligación impuesta por el art. 236 del CPC, es circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; por lo que, el Tribunal de segunda instancia, debió pronunciarse sobre la acusación de nulidad de la Sentencia, por no haber cumplido la obligación contenida en los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC; y, 3) En la Sentencia, se omitió completamente considerar a su mandante, Nicolasa Concepción García Vda. de Ayala, como demandada, no obstante que, es parte del auto de relación procesal y que se le estableció la carga de la prueba que le correspondía; sin embargo, con el “ilegal, parcializado, contradictorio e incongruente” argumento de no haber dado respuesta oportuna a la demanda, el fallo omitió deliberadamente el análisis de la prueba de descargo; modificando a “su atojo e ilegalmente” los alcances del Auto de relación procesal, acarreando la nulidad de la Sentencia por violación de los arts. 190, 192 incs. 1) y 2), 353 y 354 del CPC, porque no recae sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso; y, iii) En apelación, se acusó que se efectúo un análisis sesgado de los arts. 333 y 342 del CPC, desconociendo la Sentencia plazos judiciales otorgados por la Jueza suplente; señalado después que, la respuesta a la demanda y la excepción perentoria habrían sido planteadas fuera de plazo, no ameritando por ende, según se indicó, la valoración de los medios de prueba de descargo. Afirmaciones incongruentes, en vulneración de los arts. 236 y 254 inc. 4) del CPC, a más de los arts. 124, 115.I y II, 119.I y II de la CPE, por afectación de derechos fundamentales, y transgredir el orden público (art. 90 del Código referido). En ese orden, solicitó que, se anule el Auto de Vista 0318/2015, disponiendo que el Tribunal de apelación, pronuncie nuevo fallo, resolviendo todos los puntos de alzada, con responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto al fondo, se denunció que se incurrió en error de derecho, en la valoración de la prueba documental de cargo, señalando sobre el particular que: i) La certificación de “fs. 10” de la OTB “Lagunillitas”, carece de valor probatorio, porque no está comprendida dentro de la previsión del art. 449, en relación con el art. 475, ambos del CPC, ni dentro de los alcances del art. 1285 del CC, referente a los medios de prueba reconocidos por los Códigos Sustantivo y Adjetivo; no teniendo, por ende, la calidad de documento público a partir la definición instituida en los arts. 1287 y ss. del CC; no pudiendo ser tampoco considerado como despacho, título o certificado público, previstos en los arts. 1296 y ss. del mismo Código; peor documento privado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1297 y ss. del Código precitado; careciendo de fuerza probatoria. De otro lado, añade que, la declaración por informe está reservada únicamente a determinadas autoridades, que prohíbe la declaración por certificación (arts. 449, 475 del CPC); no estando acreditada asimismo, la personalidad jurídica de la OTB, ni la personería de sus supuestos representantes, conteniendo la certificación emitida, declaraciones falsas, confusas y contradictorias con la certificación de “COSERMO de fs. 27”, no existiendo en los lotes mejoras como instalación de servicios de energía eléctrica ni agua potable; afirmando el Auto de Vista, respecto a lo mencionado, solo que es un documento válido, sin explicar cuál el sustento legal para dicha afirmación; ii) El Auto de Vista, omitió la valoración de la certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Monteagudo Ltda. “COSERMO Ltda.”, referida al lote de 800 m² de superficie de la calle Demetrio Rocha del barrio “Lagunillas”, que sí es de propiedad de la demandante de usucapión, y que demuestran que los lotes en demanda, no tienen instalaciones de energía eléctrica; iii) Toda la prueba documental de cargo presentada adjunta a la demanda, es impertinente y desvirtúa el objeto de la demanda, porque se refiere al inmueble o lote de terreno 3 del manzano 21, ajeno a los lotes que se pretende usucapir; desvirtuando más bien lo pretendido, así como las pruebas testificales, dado el deber de analizar y evaluar la prueba en su conjunto, conforme al art. 192 inc. 2) del CPC; examen que se omitió en la Sentencia y también en el Auto de Vista recurrido; iv) Se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo, más aun si, no se consideró la tacha realizada contra el testigo Leonardo Gambarte Albino; y que, respecto a Anael Sandoval, firmó como Anael Salazar, persona distinta, invalidando la declaración y dicho actuado. En ese orden, resalta que, la ausencia de estudio sobre la falta de credibilidad e invalidez de estas declaraciones, es violatoria del art. 236 del CPC, conllevando además transgresión del art. 472 del mismo Código Procesal, al valorar la declaración de testigo que fue tachado y probada documentalmente la causal de tacha; no existiendo “nada relevante” en las declaraciones de los otros testigos, toda vez que, las mismas más bien se dirigen a acreditar la propiedad de la demandante sobre el lote que ya es propietaria, y no la posesión sobre los que pretende opere la usucapión; v) Existe ausencia de pronunciamiento en relación al acta de inspección judicial; así, el Auto de Vista, no se manifestó sobre los cuestionamientos efectuados en la apelación de la Sentencia, en relación a la existencia y ubicación exacta del galpón, “dado que en dicha acta, no se hace constar que el mismo se encuentre dentro de los lotes que se pretende usucapir, lo cual (habría) quedado aclarado en la audiencia a requerimiento de (su) parte”; quedando de manifiesto por otra parte, que no existe posesión antigua, no teniéndose mejoras de data anterior, como construcciones o instalación de servicios; denotando error de hecho en la valoración de dicha prueba, por su análisis parcial, favorable solo a la demandante; vi) Error de hecho y de derecho en la interpretación del certificado de “fs. 83” de la Sección de Impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo”, por cuanto, en el Auto de Vista, se señaló haber evidenciado que Norah Gambarte, el 28 de junio de 2006, pagó impuestos por las gestiones 2000 a 2004, significando ello que, años anteriores, no tributó y regularizó recién el año 2006, no ejerciendo la posesión civil o el animus, entre las gestiones 1990 a 2005; avalando así, la pretensión de la demandante que estaba en posesión a partir de 1990, por quince años, cumpliendo la exigencia del art. 138 del CC; conclusión subjetiva, y contradictoria, toda vez que, el pago de impuestos de las últimas gestiones, presupone el pago de las anteriores gestiones; no pudiendo afirmarse sin ningún sustento probatorio que las gestiones anteriores al 2006, Norah Gambarte, no habría tributado; habiéndose además realizado un erróneo cómputo de los años que la demandante habría estado en posesión de los lotes de terreno para operar la usucapión; y, vii) Existe error de derecho en el análisis de la certificación del Secretario del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como de la Sentencia Constitucional 0024/2004, toda vez que la misma declaró “la inconstitucionalidad del art. 138 del CC”, y exhortó al Poder Legislativo, a subsanar los vicios de origen de dicha norma, en el término de cinco años; lo que no fue cumplido, motivando que la misma, haya sido expulsada del ordenamiento jurídico nacional. Obviándose en dicho sentido, que los fallos del órgano de constitucionalidad, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio. Razones por las que, no podía aplicarse la norma precitada, según refirió, habiéndose realizado una aplicación errónea e indebida de la ley. Motivos por los que, requirió, casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda de usucapión.