AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2017-CA

Fecha: 08-Feb-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso la acción de inconstitucional abstracta solicitando se dicte Sentencia Constitucional declarando la inconstitucionalidad del Artículo Único, Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal PROSOL, por ser presuntamente contraria a los         arts. 12.I, 271, 272, 277, 279, 321, 323, 330, 339 y 410 de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Norma Suprema, que indica que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta contradice la Norma Suprema, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta objeción del texto constitucional. Solo así, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En ese marco, de la compulsa del caso que se examina, se tiene que Adrián Esteban Oliva Alcázar, refiere que la Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal PROSOL, estaba por ser promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija considerando que la Gobernación del mismo departamento la rechazó y observó por considerarla atentatoria a la Constitución Política del Estado y genera Inseguridad Jurídica, porque no respeta el Estado de Derecho y no observa los principios de independencia y separación de poderes, pues, no se puede reunir en un solo órgano atribuciones y funciones otorgadas al otro, que la facultad reglamentaria es del Órgano Ejecutivo Departamental y no del Legislativo Departamental pudiendo configurarse este planteamiento como una controversia respecto del marco competencial existente entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija que podría dilucidarse a través de otra acción, además se evidencia que no desarrolla ningún argumento de inconstitucionalidad del porqué presuntamente transgrede los arts. 12.I, 271, 272, 277, 279, 321, 323, 330, 339 y 410 de la CPE, simplemente los enuncia.