AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2017-CA
Fecha: 17-Feb-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 106 a 117 vta., los accionantes manifiestan que fueron posesionados el 2 de julio de 2012, y que el acceso al cargo y ejercicio del mismo se encuentra regido por los arts. 23, 191 y 194 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y que dentro del proceso de evaluación periódica que se les inició, a raíz del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios -aprobado por Acuerdo 145/2016-, en el cual contempla dos modalidades de evaluación al desempeño la periódica y la permanente.
Refieren que los primeros días de noviembre de 2016, se dio inicio al proceso de evaluación, que fue realizado sorpresivamente, encontrándose en la etapa de emitir informe final de resultados que establezca el puntaje alcanzado y que en su tramitación se aplicaron normas que serían contrarias a la Constitución Política del Estado; toda vez que, a partir del art. 196 de la LOJ, que determina la regla del proceso disciplinario e inicio de investigación señala algunos plazos procesales para realizar ciertas actuaciones procesales; sin embargo, en el referido Reglamento no prescribe el tiempo ni se fija la duración máxima del proceso disciplinario y tampoco los Reglamentos de Régimen Disciplinario aprobados por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, 75/2013 de 23 de abril, y 109/2015 de 26 de octubre, debiendo en todo Estado constitucional de derecho estar sometidos a la Norma Suprema y a la ley ordinaria, respetando el debido proceso, los principios fundamentales, jerarquía normativa; por ello, libra a los Jueces Disciplinarios a una sesgada evaluación de desempeño laboral y al no imponer un plazo para la tramitación de los mismos, cuyos resultados serán extemporáneos, ya que se evaluara cuando los procesos ya concluyeron y la norma hoy cuestionada de inconstitucional no existía.
En cuanto al art. 15.1 del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, indican que conforme al art. 191 de la LOJ, establecen como requisitos para acceder al cargo considerar como criterio de evaluación el mérito de doctor, magister o diplomado; tal criterio, no puede incorporarse para evaluar el desempeño laboral, ya que el mismo no fue establecido para acceder a la función pública.
- Comisión de Evaluación del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR