AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2017-CA

Fecha: 17-Feb-2017

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme lo dispuesto en el art 73.2 del CPCo, además de que debe ser presentado en la tramitación de un proceso judicial o administrativo, también debe depender en la decisión final; sin embargo, de la lectura del memorial existe un reconocimiento expreso al manifestar que: “ …dentro del citado proceso administrativo de evaluación periódica de desempeño laboral como juezas y jueces disciplinarios y en atención a que en su tramitación se han aplicado normas…” (sic.) (fs. 107 vta.), es decir que los artículos que hoy cuestionan de inconstitucionales ya fueron aplicados a momento de realizar la evaluación, y siendo que el informe final sólo reflejará los resultados de la misma, no dependen de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos hoy impugnados, para la decisión final, por cuanto ya fueron ejecutados; resultando necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue complementado por SC 0045/2004 de 4 de mayo, y asumido en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que cita  determinando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

Se evidencia conforme a lo desarrollado ut supra que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique un examen de constitucionalidad de la norma impugnada, pues incurre en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo; al presentarse situaciones que inviabilizan que este Tribunal encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.