AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA

Fecha: 13-Feb-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA

Sucre, 13 de febrero de 2017

 Expediente:          18041-2017-37-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Charcas Marín, Jenny Ruth Charcas Bacarreza, Elías Mamani Canua, Magdalena Llusco Butrón, Jony Rene Ramos Flores, Wilma Ruth, Jimena Barbara y José Bacarreza Morales contra Ramiro Cáceres Chuquimia, Agustín Orellana Mamani, Marcos Musaja Coleman, Pablo Caparicona Loza, Jesús Vargas Mamani, Félix Vicente Villca, Germán Quispe Mamani, Lucrecia Bertha Palacios Mamani, Alejandra Catalina Laura, Nelly Paredes Fernández, Rosmery Córdova Flores, Pedro Amaru Conde, Mario Aguilar Quispe, Henry Cruz Quenta, Luis Churata Mamani, Walter Guarachi Coyo, Cristina Flores, Favio Cusicanqui Machaca, Segundino Churata Mamani, Juan de la Cruz Mamani Condori, Patty Vargas Mamani, Angélica Muny Quispe y Angélica Cusicanqui Machaca.

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 17 de enero de 2017, cursante de fs. 179 a 186 vta., y 206 a 208 vta., los accionantes manifiestan que, el 4 de diciembre de 2015, los ahora demandados irrumpieron su posesión avasallando el pasaje peatonal “Señor de Mayo” con garrotes, palos y piedras; y en presencia de efectivos policiales saquearon e incendiaron los puestos que legalmente ocupan quemando con gasolina los equipos de computación, relojes, ventiladores, escritorios, productos lácteos, heladera y otros, atentando incluso contra sus vidas, destrozaron las cabinas en “ENTEL” y artefactos de “Delizia” cortaron los servicios básicos de luz y teléfono; construyeron un muro divisorio y un baño sobre tres puestos, sin autorización legal competente; con el único objetivo de impedir la normal comercialización de productos, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al comercio y a la actividad lícita.

Contra los hechos violentos e ilícitos, el Ministerio Público aperturó proceso penal, CASO 12570/15 por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, organización criminal, robo agravado y otros, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

El 17 de noviembre de 2015, la Federación de Juntas Vecinales de El Alto, solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, solución del problema causado por la construcción del muro en el acceso peatonal del pasaje comercial “Señor de Mayo”, que mereció dos informes; Informe DRMU/UTR/237/2015 de 16 de diciembre, que la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana dependiente de la Secretaria de dicho Municipio no tiene competencia sobre el referido Pasaje; por lo que, no puede retirar dicho muro; y, CITE/UPESC/217/2015, emitido por la Responsable del Área Técnica, Yoshie Magne Mamani dirigida a la indicada Alcaldesa, informó que en el sector adyacente no se tiene ningún antecedente ni información respecto a la construcción del mencionado muro; por lo que, los demandados no tienen autorización para construir muro alguno al ser un pasaje peatonal de acceso libre para los peatones el cual se encuentra restringido por estas vías o medidas de hecho.

Finalmente, refieren que cuentan con la autorización correspondiente para ocupar y detentar dichos puestos en virtud de la Resolución 540/91 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Autorización de la Junta de Vecinos Zona Central “12 de Octubre”; asimismo, por Resolución Prefectural 482 de 13 de abril de 2007, se reconoció la personalidad jurídica de la asociación de comerciantes minoristas del pasaje comercial “Señor de Mayo”; quienes realizan el pago de patentes de los puestos ocupados desde 1991; es decir, hace veinte años se encuentran en posesión; por lo que, al ser vías o medidas de hecho, cuya protección son de rango superior conforme a la SCP 0382/2015-S1 de 21 de abril, para reparar los derechos vulnerados.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la actividad lícita y a la subsistencia, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando el retiro del muro construido de forma ilegal que les impide el ingreso y la transpirabilidad; ya que, los espacios están detrás de este; y se les restituyan sus lugares de trabajo.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 11 de enero de 2017, cursante a fs. 195 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Aclare y acredite en mérito a que fundamentan los accionantes su derecho propietario de los predios reclamados, siendo que mediante la Resolución Municipal 540/91, la entonces Alcaldía Municipal de El Alto otorgó el permiso de asentamiento en los predios de la “Ceja” frente al Polifuncional a los comerciantes minoristas como colaboración social, bajo aclaración de que dicha colaboración no les otorgaba derecho propietario alguno siendo el mismo provisional, reservándose el mencionado Municipio el derecho de recuperar dichos predios en cualquier momento, debiendo acreditar conforme a la norma municipal y general dicha titularidad aducida; b) Aclaren de cómo los demandados se encuentran en posesión de sus anaqueles y quienes ostentan las mismas actualmente; c) Especifiquen y acrediten que el recurso formulado es oportuno y por qué no fue presentado ante la autoridad que conoce el proceso penal instaurado en mérito a los delitos penales denunciados, donde ya tiene aperturada la competencia;        d) Aclaren y aporten la documentación idónea relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente en la cual ya se dispuso la restitución de sus predios reclamados y por qué activaron nuevamente esta acción tutelar por los mismos hechos cuando la tutela jurídica que reclaman ya fue concedida conforme lo refiere claramente en su memorial de querella de “fs. 103”, prueba idónea; e) Fundamenten por qué pretenden accionar nuevamente el “mismo recurso de apelación” ya tramitado, con los fundamentos legales que consideren pertinentes cuando existe cosa juzgada; f) Aclaren por qué fundamentan la inexistencia de terceros interesados, cuando existe un tercero importante e involucrado; y, g) Cumplan con especificidad con lo dispuesto por el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando el domicilio real de los accionantes y demandados a efectos de su citación y notificación en relación a los ocho accionantes y veintitrés demandados en resguardo del debido proceso y a efectos de evitar nulidades futuras.

La citada Jueza de garantías por Resolución de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 209 a 211, declaro improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no acreditaron mediante documento alguno haber acudido a la autoridad judicial que ya tiene aperturada su competencia conforme a la SC 0150/2010-R de 17 de mayo;    2) En octubre de 2015, los accionantes ya interpusieron otra acción de defensa, la cual fue concedida en primera instancia; sin embargo, en revisión fue revocada y se denegó la tutela mediante la SCP 0284/2016-S3 de 29 de febrero, con el fundamento que no se demostró derecho propietario; al existir subsidiariedad, ya que, el hecho se tramitaba dentro de un proceso penal instaurado en su oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, legitimación de ganancias, enriquecimiento ilícito con afectación al Estado; 3) Los hechos denunciados son de conocimiento dentro de dos procesos penales, instaurados, uno por la parte accionante y otro por los ahora demandados, por lo que, corresponde en dicha instancia, conocer no solo el avasallamiento denunciado sino también todo lo accesorio; 4) La presente acción no constituye un recurso alternativo menos es sustitutivo de los medios legales de defensa previstos en las leyes; por lo que, los accionantes inobservaron la regla de subsidiariedad contenida en las SSCC 13443/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R; ya que, no puede ser interpuesta esta acción tutelar, mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios franqueados por la ley; 5) En esta acción tutelar son los mismos accionantes, solo se adicionó una pareja más y los demandados resultan ser familiares los unos de los otros. En relación al objeto de la pretensión, es la misma si bien en el anterior caso se pretendía la restitución de los predios, en los que trabajaban; en el presente caso, la pretensión radica en la devolución de su fuente laboral y la demolición de la pared construida en medio del pasaje peatonal, por cuanto está relacionada a la querella penal que se viene tramitando ante la jurisdicción penal; 6) La existencia de la autoridad de control jurisdiccional por los hechos denunciados en vía ordinaria, impide a la jurisdicción constitucional efectuar un pronunciamiento, siendo que la jurisdicción penal tiene su competencia para adoptar las medidas pertinentes; por lo que, existen mecanismos de defensa activados con anterioridad a la formulación de la presente acción, por cuanto la SC 0273/2010-R de 7 de junio, los accionantes no demostraron haber acudido a la instancia penal para formular la acción de defensa que ahora presenta; y,  7) Los accionantes no subsanaron con relación al punto uno, tampoco acreditaron su derecho propietario que genere oponibilidad; y no mencionaron el domicilio de cuatro de los demandados para citárseles y puedan oponerse a derecho.

Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 19 de enero de 2017 (fs. 212); formulando impugnación el 25 del citado mes y año (fs. 213 a 215), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes argumentan que: i) Conforme a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, es viable acudir a la tutela constitucional no constituyéndose en un óbice de sentencias constitucionales que son de rango superior; por consiguiente, la subsidiariedad no está motivada y menos fundamentada por la Jueza de garantías; ii) Acreditaron mediante Resolución Municipal 540/91 el respectivo permiso de asentamiento de los puestos ubicados en la “Ceja” en condición de comerciantes minoristas del pasaje peatonal “Señor de Mayo” y esa pacífica posesión fue interrumpida por los demandados; iii) Entre los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2015 y el 4 de diciembre del mismo año, no concurre la identidad sujeto objeto y causa; ya que, son distintas problemáticas y actores; los demandados son los que están en posesión de los puestos, quienes avasallaron y despojaron de forma violenta de la dominialidad y posesión de los mencionados puestos del referido pasaje; y, iv) Se aclaró a la Jueza de garantías que la primera acción de amparo constitucional no contiene los mismos hechos, pues no se quemaron, tampoco destruyeron ni incendiaron los puestos de comercio y constituye una vulneración incluso al derecho a la vida; ya que, nadie puede hacer justicia por mano propia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                                     

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 30.I.1 del CPCo, determina que: “ En caso de incumplirse lo establecido en el Articulo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”

II.2.  Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

El AC 0338/2016-RCA de 21 de noviembre, sobre el particular señaló:

“Con relación al principio de subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, dispone:

ꞌI.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y,  2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tiene la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resoluciónꞌ.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de la Constitución Política del Estado, identificó los supuestos en los que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; así la                 SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció el siguiente entendimiento: “Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que estas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derecho fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada  en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ (las negrillas fueron agregadas).

II.3.  En medidas de hecho relacionadas con avasallamiento no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional

         El AC 0338/2016-RCA, precedentemente señalado, indicó que: Cuando las vías o medidas de hecho permanecen en el tiempo, existe una vulneración continua a los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional sea el derecho a la propiedad inmueble, por avasallamiento, los servicios básicos de luz, agua, alcantarillado, etc., por indebida e ilegal privación del servicio u otros de similar naturaleza. En estos casos, quienes recurren, a las vías de hecho prolongan la consumación del hecho y la lesión de los derechos; y, por lo tanto no es posible alegar, el transcurso del tiempo para denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

Bajo el mismo razonamiento la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, señaló: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actino, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomáticaꞌꞌꞌ (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado nos corresponde).

        

II.4. Análisis del caso concreto

 

  Tomando en cuenta los motivos por los cuales la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, declaró por Resolución de 18 de enero de 2017, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia que en los casos que se traten de vías de hecho no es exigible el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad de la acción tutelar; toda vez que, como nos encontramos frente a actos o hechos graves e ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, por los que se pretende hacer justicia por mano propia al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia merecen una tutela inmediata o urgente por este mecanismo de defensa constitucional.

  En merito a ello, no correspondía en el caso concreto, declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no haberse acudido previamente ante el Juez penal que se encuentra conociendo el proceso aperturado en torno a dichas medidas de hecho; toda vez que, no existe la necesidad de agotar previamente esa instancia para acudir a la jurisdicción constitucional, de acuerdo a lo razonado en la                 SCP 1024/2014 de 6 de junio, que dice: “Al respecto, debe reiterarse que no existe la necesidad de agotar previamente un proceso penal para plantear la acción tutelar por vías o medidas de hecho, criterio este que responde a la flexibilización de carácter subsidiario de la acción de defensa, cuando se trata de vías de hecho, ello debido a que mientras que el proceso penal se busca la sanción de actos tipificados como delitos, la acción referida pretende la tutela de derechos y garantías conforme el art. 129 de la CPE, de ahí que tienen propósitos y configuraciones diferentes, en este sentido se tiene las SSCC 1605/2002-R 0382/2001-R entre otras.

  En el presente caso a través del proceso penal referido, si bien se analizará si se ha cometido o no uno de los supuestos delitos denunciados y en consecuencia se determinará si procede o no una sanción, ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional, de ahí que es equivocada la fundamentación del Tribunal de garantías para denegar la tutela tomando en cuenta la existencia de un proceso penal pendiente de resolución”.

  Consecuentemente, asumiendo el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, desarrollado en la           SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; por el que, se tiende a efectivizar y materializar de mejor manera y de forma progresiva los derechos y garantías fundamentales, corresponde asumir este entendimiento, en el sentido que cuando se trata de denuncias de vías de hecho, no será exigible el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad y menos agotar con anterioridad la vía penal que pueda aperturarse o la que ya se encuentre aperturada, ya que ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional que brinde una tutela provisional y urgente.

  En relación a la acreditación del derecho propietario, debemos señalar que a partir del entendimiento asumido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo tutela el derecho propietario ante las medidas de hecho, sino también la posesión que en el presente es alegada; razón por la cual, la falta de acreditación del derecho propietario, no puede ser argumento válido para declarar improcedente la presente acción tutelar.

 

  En torno a la falta de señalamiento del domicilio real de los demandados, cabe señalar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, flexibilizó la legitimación pasiva señalando que cuando se trate de denuncias por medidas de hecho, se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias no sea posible hacerlo; empero, por equidad procesal determinó que ante una eventual concesión de tutela, no se les aplicará a ellos el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, e incluso podrán hacerlo en revisión mismo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Flexibilización por la que se entiende que ante una eventual concesión en la presente acción tutelar, las personas que no pudieron ser citadas como demandadas, podrán ejercer su derecho a la defensa incluso ante esta misma entidad jurisdiccional, hasta antes de emitirse sentencia constitucional plurinacional; motivo por el que la falta de señalamiento de domicilio real de algunos de los demandados, no resulta ser causal por la que pueda declararse improcedente una acción de amparo constitucional emergente de vías de hecho.

Respecto a la supuesta cosa juzgada, debemos señalar que los accionantes, denuncian la comisión de nuevas medidas de hecho distintas a las conocidas y resueltas por la SCP 0284/2016-S3 de 29 de febrero, como la construcción de un muro y la quema de aparatos electrónicos, que resultan ser posteriores a las vías de hecho resueltas por dicha Resolución constitucional, que aún no fueron conocidas ni solucionadas por la jurisdicción constitucional. Por lo que, corresponde aplicar el razonamiento desarrollado por la SCP 0184/2013-L de 8 de abril, que dice:“…es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambien y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional” (el subrayado es añadido), y por lo tanto concluir que al encontrarnos ante otros hechos emergentes de otras vías de hecho, es posible la instauración de una nueva acción de amparo constitucional, ya no que no existe cosa juzgada constitucional.

Al margen de todo ello, es menester también señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando de medidas de hechos se trate; toda vez que, en estos casos existe lesión contínua de los derechos debido a que los mismos permanecen en el tiempo; por lo que, deben ser tutelados por la jurisdicción constitucional de manera pronta e inmediata.

En merito a lo expuesto, se advierte de manera concluyente que en el caso presente no concurren causales por las que deba declararse su improcedencia; por lo que, corresponde disponer que la Jueza de garantías, admita y tramite la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a norma legal y constitucional.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de defensa, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 209 a 211 pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia,

2º DISPONER que la referida Jueza de garantías, admita y trámite en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, la presente acción tutelar, en el marco de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por excusa declarada legal.

CORRESPONDE AL AC 0058/2017-RCA (viene de la pág. 10)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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