AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
a)
La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 11 de enero de 2017, cursante a fs. 195 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Aclare y acredite en mérito a que fundamentan los accionantes su derecho propietario de los predios reclamados, siendo que mediante la Resolución Municipal 540/91, la entonces Alcaldía Municipal de El Alto otorgó el permiso de asentamiento en los predios de la “Ceja” frente al Polifuncional a los comerciantes minoristas como colaboración social, bajo aclaración de que dicha colaboración no les otorgaba derecho propietario alguno siendo el mismo provisional, reservándose el mencionado Municipio el derecho de recuperar dichos predios en cualquier momento, debiendo acreditar conforme a la norma municipal y general dicha titularidad aducida; b) Aclaren de cómo los demandados se encuentran en posesión de sus anaqueles y quienes ostentan las mismas actualmente; c) Especifiquen y acrediten que el recurso formulado es oportuno y por qué no fue presentado ante la autoridad que conoce el proceso penal instaurado en mérito a los delitos penales denunciados, donde ya tiene aperturada la competencia; d) Aclaren y aporten la documentación idónea relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente en la cual ya se dispuso la restitución de sus predios reclamados y por qué activaron nuevamente esta acción tutelar por los mismos hechos cuando la tutela jurídica que reclaman ya fue concedida conforme lo refiere claramente en su memorial de querella de “fs. 103”, prueba idónea; e) Fundamenten por qué pretenden accionar nuevamente el “mismo recurso de apelación” ya tramitado, con los fundamentos legales que consideren pertinentes cuando existe cosa juzgada; f) Aclaren por qué fundamentan la inexistencia de terceros interesados, cuando existe un tercero importante e involucrado; y, g) Cumplan con especificidad con lo dispuesto por el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando el domicilio real de los accionantes y demandados a efectos de su citación y notificación en relación a los ocho accionantes y veintitrés demandados en resguardo del debido proceso y a efectos de evitar nulidades futuras.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ
- Fragmento 9
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- improcedencia