AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 17 de enero de 2017, cursante de fs. 179 a 186 vta., y 206 a 208 vta., los accionantes manifiestan que, el 4 de diciembre de 2015, los ahora demandados irrumpieron su posesión avasallando el pasaje peatonal “Señor de Mayo” con garrotes, palos y piedras; y en presencia de efectivos policiales saquearon e incendiaron los puestos que legalmente ocupan quemando con gasolina los equipos de computación, relojes, ventiladores, escritorios, productos lácteos, heladera y otros, atentando incluso contra sus vidas, destrozaron las cabinas en “ENTEL” y artefactos de “Delizia” cortaron los servicios básicos de luz y teléfono; construyeron un muro divisorio y un baño sobre tres puestos, sin autorización legal competente; con el único objetivo de impedir la normal comercialización de productos, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al comercio y a la actividad lícita.
Contra los hechos violentos e ilícitos, el Ministerio Público aperturó proceso penal, CASO 12570/15 por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, organización criminal, robo agravado y otros, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
El 17 de noviembre de 2015, la Federación de Juntas Vecinales de El Alto, solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, solución del problema causado por la construcción del muro en el acceso peatonal del pasaje comercial “Señor de Mayo”, que mereció dos informes; Informe DRMU/UTR/237/2015 de 16 de diciembre, que la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana dependiente de la Secretaria de dicho Municipio no tiene competencia sobre el referido Pasaje; por lo que, no puede retirar dicho muro; y, CITE/UPESC/217/2015, emitido por la Responsable del Área Técnica, Yoshie Magne Mamani dirigida a la indicada Alcaldesa, informó que en el sector adyacente no se tiene ningún antecedente ni información respecto a la construcción del mencionado muro; por lo que, los demandados no tienen autorización para construir muro alguno al ser un pasaje peatonal de acceso libre para los peatones el cual se encuentra restringido por estas vías o medidas de hecho.
Finalmente, refieren que cuentan con la autorización correspondiente para ocupar y detentar dichos puestos en virtud de la Resolución 540/91 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Autorización de la Junta de Vecinos Zona Central “12 de Octubre”; asimismo, por Resolución Prefectural 482 de 13 de abril de 2007, se reconoció la personalidad jurídica de la asociación de comerciantes minoristas del pasaje comercial “Señor de Mayo”; quienes realizan el pago de patentes de los puestos ocupados desde 1991; es decir, hace veinte años se encuentran en posesión; por lo que, al ser vías o medidas de hecho, cuya protección son de rango superior conforme a la SCP 0382/2015-S1 de 21 de abril, para reparar los derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ
- Fragmento 9
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- improcedencia