AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
improcedencia
Tomando en cuenta los motivos por los cuales la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, declaró por Resolución de 18 de enero de 2017, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia que en los casos que se traten de vías de hecho no es exigible el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad de la acción tutelar; toda vez que, como nos encontramos frente a actos o hechos graves e ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, por los que se pretende hacer justicia por mano propia al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia merecen una tutela inmediata o urgente por este mecanismo de defensa constitucional.
En merito a ello, no correspondía en el caso concreto, declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no haberse acudido previamente ante el Juez penal que se encuentra conociendo el proceso aperturado en torno a dichas medidas de hecho; toda vez que, no existe la necesidad de agotar previamente esa instancia para acudir a la jurisdicción constitucional, de acuerdo a lo razonado en la SCP 1024/2014 de 6 de junio, que dice: “Al respecto, debe reiterarse que no existe la necesidad de agotar previamente un proceso penal para plantear la acción tutelar por vías o medidas de hecho, criterio este que responde a la flexibilización de carácter subsidiario de la acción de defensa, cuando se trata de vías de hecho, ello debido a que mientras que el proceso penal se busca la sanción de actos tipificados como delitos, la acción referida pretende la tutela de derechos y garantías conforme el art. 129 de la CPE, de ahí que tienen propósitos y configuraciones diferentes, en este sentido se tiene las SSCC 1605/2002-R 0382/2001-R entre otras.
En el presente caso a través del proceso penal referido, si bien se analizará si se ha cometido o no uno de los supuestos delitos denunciados y en consecuencia se determinará si procede o no una sanción, ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional, de ahí que es equivocada la fundamentación del Tribunal de garantías para denegar la tutela tomando en cuenta la existencia de un proceso penal pendiente de resolución”.
Consecuentemente, asumiendo el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, desarrollado en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; por el que, se tiende a efectivizar y materializar de mejor manera y de forma progresiva los derechos y garantías fundamentales, corresponde asumir este entendimiento, en el sentido que cuando se trata de denuncias de vías de hecho, no será exigible el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad y menos agotar con anterioridad la vía penal que pueda aperturarse o la que ya se encuentre aperturada, ya que ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional que brinde una tutela provisional y urgente.
En relación a la acreditación del derecho propietario, debemos señalar que a partir del entendimiento asumido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo tutela el derecho propietario ante las medidas de hecho, sino también la posesión que en el presente es alegada; razón por la cual, la falta de acreditación del derecho propietario, no puede ser argumento válido para declarar improcedente la presente acción tutelar.
En torno a la falta de señalamiento del domicilio real de los demandados, cabe señalar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, flexibilizó la legitimación pasiva señalando que cuando se trate de denuncias por medidas de hecho, se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias no sea posible hacerlo; empero, por equidad procesal determinó que ante una eventual concesión de tutela, no se les aplicará a ellos el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, e incluso podrán hacerlo en revisión mismo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Flexibilización por la que se entiende que ante una eventual concesión en la presente acción tutelar, las personas que no pudieron ser citadas como demandadas, podrán ejercer su derecho a la defensa incluso ante esta misma entidad jurisdiccional, hasta antes de emitirse sentencia constitucional plurinacional; motivo por el que la falta de señalamiento de domicilio real de algunos de los demandados, no resulta ser causal por la que pueda declararse improcedente una acción de amparo constitucional emergente de vías de hecho.
Respecto a la supuesta cosa juzgada, debemos señalar que los accionantes, denuncian la comisión de nuevas medidas de hecho distintas a las conocidas y resueltas por la SCP 0284/2016-S3 de 29 de febrero, como la construcción de un muro y la quema de aparatos electrónicos, que resultan ser posteriores a las vías de hecho resueltas por dicha Resolución constitucional, que aún no fueron conocidas ni solucionadas por la jurisdicción constitucional. Por lo que, corresponde aplicar el razonamiento desarrollado por la SCP 0184/2013-L de 8 de abril, que dice:“…es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambien y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional” (el subrayado es añadido), y por lo tanto concluir que al encontrarnos ante otros hechos emergentes de otras vías de hecho, es posible la instauración de una nueva acción de amparo constitucional, ya no que no existe cosa juzgada constitucional.
Al margen de todo ello, es menester también señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando de medidas de hechos se trate; toda vez que, en estos casos existe lesión contínua de los derechos debido a que los mismos permanecen en el tiempo; por lo que, deben ser tutelados por la jurisdicción constitucional de manera pronta e inmediata.
En merito a lo expuesto, se advierte de manera concluyente que en el caso presente no concurren causales por las que deba declararse su improcedencia; por lo que, corresponde disponer que la Jueza de garantías, admita y tramite la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a norma legal y constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ
- Fragmento 9
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- improcedencia